SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1247/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1247/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Freddy Ricardo Antelo Saavedra, Presidente del Concejo Municipal de la Primera Sección de la provincia Méndez del departamento de Tarija; pidiendo se le conceda, disponiéndose lo siguiente: a) que el recurrido ponga a consideración del Concejo Municipal que preside el recurso de inconstitucionalidad que interpuso, y que dicho recurso sea tramitado conforme prevé el art. 62 de la LTC; y b) se establezcan daños y perjuicios.

El recurrente, por medio de su abogado ratificó y amplió los términos del memorial de amparo, señalando lo siguiente: a) conforme las normas previstas por el art. 39 de la LM y 40 del Reglamento Interno, el Presidente del Concejo del Gobierno Municipal de la Primera Sección de la provincia Méndez del departamento de Tarija no tiene atribuciones para tomar las decisiones que le corresponden al pleno del ente colegiado; por lo que era dicha instancia la que debía pronunciarse sobre el recurso que interpuso; y b) el rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad debe ser revisado por el Tribunal Constitucional, lo que no ocurrió.    

El recurrido presentó informe escrito cursante a fs. 37 a 40 vta., que fue reiterado en audiencia, en el cual expresó los siguientes argumentos: a) ser evidente que negó la promoción del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por el recurrente, lo hizo porque el Concejo Municipal y su Presidente no tienen “competencia” (sic) para interponer dicho recurso, ya que las normas previstas por el art. 59 de la LTC disponen que proceden en los procedimientos judiciales o administrativos, y la censura constructiva, conforme lo estableció la SC 0694/2003-R, de 21 de mayo, es un instrumento de gestión política, no pudiendo confundirse con un procedimiento administrativo; ya que no existe un tribunal ni partes que puedan actuar; b) la falta de competencia que denuncia el recurrente ha sido resuelta mediante el AC 112/2006-CA, que rechazó el recurso directo de nulidad que el actor del presente amparo interpuso, lo que implica que actuó con plena competencia; c) pese a que el procedimiento de voto constructivo de censura no es de índole administrativa ni judicial, se ha respetado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, habiéndole notificado con la moción presentada y con el procedimiento previsto en las normas de los arts. 201.II de la CPE y 51 de la LM; y e) no es evidente que el trámite del voto constructivo de censura sea regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo, como afirma el recurrente; no obstante ello, de ser así, no cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que no utilizó los recursos previstos en los arts. 54, 64 y 66 de dicha Ley. Finaliza solicitando la improcedencia del amparo solicitado; con costas.