SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1247/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1247/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

III.2.

III.2. Ahora bien, el recurrente denuncia que en el procedimiento de voto constructivo de censura que tres Concejales plantearon en su contra, el recurrido no sometió a consideración del pleno del Concejo Municipal la solicitud de un recurso indirecto o incidental que accionó contra las normas del art. 51 de la LM; pues, conforme afirma en su demanda, es a dicha instancia colegiada a la que le corresponde considerar todas la incidencias del citado procedimiento; asimismo, denuncia que el recurso incidental que interpuso en el procedimiento de voto constructivo de censura, fue ilegalmente rechazado por el recurrido, con el argumento de que el mismo no es un proceso judicial ni administrativo, y que la posibilidad de accionar la vía indirecta de control de constitucionalidad está reservada sólo para los judiciales y administrativos.

Se debe señalar que la Resolución que rechaza el recurso incidental de inconstitucionalidad, ya fue revisada por este Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, instancia encargada de velar por el cumplimiento de los requisitos de admisión establecidos por ley, de los diferentes recursos constitucionales, así como para analizar las resoluciones en revisión de los recursos incidentales de inconstitucionalidad.

En ese sentido, la problemática expuesta en el caso concreto ya ha sido resuelta por este Tribunal Constitucional, pues como emergencia de la concesión del presente recurso de  amparo  constitucional  por  parte  del Tribunal de amparo, el Concejo Municipal de la Primera Sección de la provincia Méndez del departamento de Tarija rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por lo que fue remitido para que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional revise el mencionado rechazo; en la dilucidación de este aspecto, el AC 0236/2006-CA, de 12 de mayo, manifestó lo siguiente: “(…) la censura de un Alcalde no constituye un proceso administrativo propiamente dicho, sino un procedimiento, estando así establecido en el art. 201.II de la CPE, concordante con el art. 51.9 de la LM, cuando al disponer que el Concejo Municipal tiene facultad para remover al Alcalde por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, anota lo siguiente: 'Este procedimiento no podrá volverse a intentar sino hasta cumplido un año después del cambio de un Alcalde …' (la negrilla es nuestra); es decir, que la propia Constitución Política del Estado establece claramente que el voto constructivo de censura no es un proceso judicial ni administrativo, sino que constituye un procedimiento.

          Conforme estableció el razonamiento glosado, el procedimiento del voto constructivo de censura previsto por las normas del art. 201.II de la CPE, no es un proceso en el cual se pueda interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; por tanto, la negativa del recurrido, al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por el recurrente, no afecta ni lesiona el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional, pues éste obliga a no impedir el acceso a los procedimientos constitucionales, según los regulan la Constitución y las leyes, y el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sólo procede en los procesos judiciales administrativos, tal como disponen las normas previstas por el art. 59 de la LTC.

          Conocido dicho procedimiento, se concluye, como es lógico, que no se prevé ninguna regulación de la forma, en la que debe tramitarse un incidente o excepción, pues en dicho procedimiento no pueden ser planteadas tales cuestiones por ser eminentemente político, producto de ello; y, como ya fue expuesto, tampoco puede presentarse el recuso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; consiguientemente, no habiendo normas que el recurrido debía respetar para la Resolución del recurso o incidente de inconstitucionalidad, la garantía del debido proceso no ha sido afectada por el rechazo que el recurrido hizo del recurso interpuesto por el recurrente, ya que nada le obligaba a que sea puesto a consideración del pleno del Concejo Municipal.