SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1247/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1247/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

III.3.

III.3. Finalmente, corresponde analizar la denuncia de vulneración de los derechos de acceso a la jurisdicción constitucional y la garantía del debido proceso por el recurrido, al omitir el envió a este Tribunal Constitucional de la Resolución de rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentado por el recurrente; por lo se hace necesario precisar que las normas previstas por el art. 62 de la LTC, que regulan el procedimiento que obligatoriamente tienen que cumplir las autoridades una vez que hubieran admitido o rechazado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, disponen que quien conoce la interposición de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, debe pronunciar resolución admitiendo o rechazando el recurso, si la resolución fuera por el rechazo, el numeral 1 del referido artículo dispone que: “(…) La  resolución  de  rechazo será  elevada en consulta, de oficio al  Tribunal  Constitucional, en el plazo de veinticuatro  horas”; en consecuencia, el rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad,  debe  ser remitido  ante  este Tribunal Constitucional; pues en el  sistema  de  control  de  constitucionalidad, que fue adoptado por el  constituyente   boliviano, el  que  es  de naturaleza concentrada en cuanto  al  control de constitucionalidad  de leyes y demás  normas  legales  el Tribunal Constitucional es la instancia que debe conocer todos los recursos de control normativo, pues sólo a dicho órgano le corresponde la tarea de interpretar el alcance del control de constitucionalidad encargado por el art. 120 de la CPE; materializando así el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional.

          Conforme lo expuesto, no obstante de haberse manifestado que el recurso indirecto de inconstitucionalidad no procede en un procedimiento de voto de censura constructiva, el recurrido estaba obligado, por las normas del art. 62 de la LTC a remitir el recurso planteado por el recurrente, para que sea este Tribunal el que, cumpliendo sus funciones, determine la admisión o no del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como lo hizo después de la concesión   del   presente   recurso   por  parte  del  Tribunal  de  amparo.  Al  no haber obrado así, el recurrido lesionó el derecho la garantía del debido proceso consagrado por el art. 16 de la CPE, ya que no cumplió con lo dispuesto por las normas aplicables al recurso interpuesto; y de otro lado, también lesionó el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional, ya que no respetó las normas que regulan la tramitación de los recursos constitucionales, evitando que este Tribunal Constitucional conozca el recurso planteado por el recurrente.