SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1247/2006-R
Fecha: 08-Dic-2006
III.3.
III.3. Finalmente, corresponde analizar la denuncia de vulneración de los derechos de acceso a la jurisdicción constitucional y la garantía del debido proceso por el recurrido, al omitir el envió a este Tribunal Constitucional de la Resolución de rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentado por el recurrente; por lo se hace necesario precisar que las normas previstas por el art. 62 de la LTC, que regulan el procedimiento que obligatoriamente tienen que cumplir las autoridades una vez que hubieran admitido o rechazado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, disponen que quien conoce la interposición de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, debe pronunciar resolución admitiendo o rechazando el recurso, si la resolución fuera por el rechazo, el numeral 1 del referido artículo dispone que: “(…) La resolución de rechazo será elevada en consulta, de oficio al Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas”; en consecuencia, el rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, debe ser remitido ante este Tribunal Constitucional; pues en el sistema de control de constitucionalidad, que fue adoptado por el constituyente boliviano, el que es de naturaleza concentrada en cuanto al control de constitucionalidad de leyes y demás normas legales el Tribunal Constitucional es la instancia que debe conocer todos los recursos de control normativo, pues sólo a dicho órgano le corresponde la tarea de interpretar el alcance del control de constitucionalidad encargado por el art. 120 de la CPE; materializando así el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional.
Conforme lo expuesto, no obstante de haberse manifestado que el recurso indirecto de inconstitucionalidad no procede en un procedimiento de voto de censura constructiva, el recurrido estaba obligado, por las normas del art. 62 de la LTC a remitir el recurso planteado por el recurrente, para que sea este Tribunal el que, cumpliendo sus funciones, determine la admisión o no del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como lo hizo después de la concesión del presente recurso por parte del Tribunal de amparo. Al no haber obrado así, el recurrido lesionó el derecho la garantía del debido proceso consagrado por el art. 16 de la CPE, ya que no cumplió con lo dispuesto por las normas aplicables al recurso interpuesto; y de otro lado, también lesionó el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional, ya que no respetó las normas que regulan la tramitación de los recursos constitucionales, evitando que este Tribunal Constitucional conozca el recurso planteado por el recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la jurisdicción constitucional
- es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia
- III.2.
- III.3.
- 1º APROBAR