SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2006-R

Fecha: 12-Dic-2006

a)

Las autoridades recurridas, por medio de su abogado, presentaron el informe de ley, señalando lo que sigue: a) no se ha agotado la instancia de la Corte Departamental Electoral afirmando el recurrente que la inhabilitación de un concejal por infracción del art. 31 de la LM debe ser resuelta por el Concejo Municipal; sin embargo, la SC “1035/2004” ha señalado que el Concejo Municipal no es la instancia competente, sino que es la Corte Departamental Electoral la llamada a conocer y resolver los procesos de inhabilitación de un concejal suplente que hubiese accedido a un cargo propio del Gobierno Municipal. En consecuencia el recurso de amparo es improcedente, por cuanto el mismo no es sustitutivo del trámite previsto por el art. 193 del Código Electoral (CE) y que el amparo no es la instancia para discutir las consecuencias de la infracción al art. 31 de la LM; b) la incompatibilidad de funciones opera a partir de la posesión en el cargo de concejal, por cuanto de acuerdo a la SC “331/2005” se ha resuelto que mientras no se realiza el acto de posesión, no hay incompatibilidad ni renuncia tácita; c) existe falta de legitimación activa para recurrir de amparo, puesto que el derecho de normar no corresponde a los concejales sino al concejo. El Tribunal Constitucional sentó jurisprudencia, en sentido que sólo la persona agraviada puede recurrir de amparo constitucional; al respecto la SC “77/2005” definió que desde el punto de vista jurídico, agraviado es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública y, que en el caso que se examina, los concejales recurrentes alegan que los Concejales recurridos han infringido la facultad normativa y fiscalizadora del Concejo Municipal reconocido por el art. 201 de la CPE, de lo que se infiere que el supuesto agraviado con el acto denunciado sería el Concejo Municipal de Vallegrande, por consiguiente los recurrentes en su calidad de Concejales, no tienen la representación del Concejo de Vallegrande, que sería la persona jurídica supuestamente agraviada, estableciéndose con claridad que no se encuentran legitimados para interponer el presente recurso de amparo denunciando lesiones al Concejo Municipal y no sus miembros aisladamente como Concejales; así lo entendió el Tribunal Constitucional a través del AC 93/2001-CA. Finalmente, al no ser el amparo sustitutivo de otros que franquea la ley, solicitan se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.

En este mismo sentido, la SC 0652/2004-R, de 4 de mayo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: ”… a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto" (las negrillas son nuestras).