SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2006-R

Fecha: 12-Dic-2006

sin precisar los derechos o garantías denunciados de vulnerados

Los recurrentes señalan que las autoridades recurridas no cumplieron el mandato dispuesto por el art. 31.I de la LM habiéndose empeñado dolosamente en ignorarlo pretendiendo además inventarse algún procedimiento ya sea fuera del Concejo Municipal o como manifiestan en el acta 001/2006 un pretendido proceso al interior del Concejo, desconociendo sus propias competencias como Concejales al interior de dicho cuerpo colegiado; por lo que al no existir otra vía, excepto que la concejala Cynthia Frías Michel de Molina aceptara que la dualidad de funciones que ejerció y ejerce en este Gobierno Municipal, da como resultado la pérdida de su condición de Concejala, es decir, haber adecuado su conducta al art. 31 .I con relación al art. 26 ambos de la LM, donde se establece la renuncia tácita de los concejales que ejerzan cargos públicos, situación que no será posible gracias a la complicidad de los recurridos; por lo que con esa postura lo único que se está logrado por las autoridades recurridas es dar un completo estado de inseguridad jurídica y daño económico al municipio de Vallegrande, que pese a existir las argumentaciones legales, se impone la razón de la fuerza con el voto de la concejala Frías, que es ilegal, puesto que ella no debería votar al estar su condición legal en cuestionamiento; por otra parte, en la misma acta de la sesión ordinaria, se impuso la aprobación de la RM 001/2006, donde se aprueba en su totalidad el informe de gestión presentado por el Alcalde Municipal, dicho informe en la fecha del acta no fue presentado a los Concejales, menos analizado como para proceder a su aprobación, imponiéndose una vez más el voto de la concejala Cynthia Frías Michel de Molina; por lo que interponen el presente recurso, sin precisar los derechos o garantías denunciados de vulnerados. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.