SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2006-R
Fecha: 12-Dic-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2006 (fs. 31 a 34 vta.), los recurrentes aseveran que las autoridades recurridas no cumplieron el mandato dispuesto por el art. 31.I de la Ley de Municipalidades (LM) que dispone que mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de concejales titulares, los suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública de acuerdo con el Reglamento, con excepción de aquellos en el propio Gobierno Municipal de su jurisdicción o cualesquiera de sus reparticiones; mandato que los recurridos se empeñaron dolosamente en ignorar pretendiendo además inventarse algún procedimiento ya sea fuera del Concejo Municipal o como manifiestan en el acta 001/2006 un pretendido proceso al interior del Concejo, desconociendo sus propias competencias como Concejales al interior de dicho cuerpo colegiado; o las enunciadas por el concejal Rojas al referirse al art. 32 de la LM, ignorando que dicho artículo se aplica a casos en materia penal y aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), pero en ningún caso en aplicación de cometerse una ilegalidad en relación al art. 31.I de la LM. De la misma manera, la concejala Frías realizó la interpretación del art. 34 de la LM, pretendiendo ampararse en el mismo; sin embargo, ninguno de ellos se refiere al art. 31 de la LM; o lo pretendido por la concejala Cabello que sin justificativo alguno, no menciona cual sería la autoridad competente para conocer el presente caso.
Señalan, que no existe otra vía, excepto que la concejala Frías aceptara que la dualidad de funciones que ejerció y ejerce en este Gobierno Municipal, da como resultado la pérdida de su condición de concejala, es decir, haber adecuado su conducta al art. 31.I con relación al art. 26 de la LM, donde se establece la renuncia tácita de los concejales que ejerzan cargos públicos, situación que no será posible gracias a la complicidad de los recurridos; por lo que con esa postura lo único que se está logrado por las autoridades recurridas es dar un completo estado de inseguridad jurídica y daño económico al Municipio de Vallegrande, que pese a existir las argumentaciones legales, se impone la razón de la fuerza con el voto de la Concejal Frías, que es ilegal, puesto que ella no debería votar al estar su condición legal en cuestionamiento; por otra parte, en la misma acta de la sesión ordinaria, se impuso la aprobación de la RM 001/2006, donde se aprobó en su totalidad el informe de gestión presentado por el Alcalde Municipal, dicho informe en la fecha del acta no fue presentado a los Concejales, menos analizado como para proceder a su aprobación, imponiéndose una vez más el voto de la concejala Frías.
Agregan, el amparo no solo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también en casos que aquella resulta ineficaz, por tardía para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado, además de lo probado se apoya en el concepto de inmediatez, para que no exista mayor daño en el Municipio, respetándose sus derechos constitucionales consagrados en el art. 201.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que como Concejales tienen la potestad de normar y fiscalizar al interior del Gobierno Municipal, derechos suprimidos por los recurridos, debido a la ilegal situación de la concejala Cynthia Frías Michel de Molina, que al haber ejercido un cargo dentro del propio Gobierno Municipal de Vallegrande, como se prueba por las planillas de pago de sueldos como funcionaria pública municipal, donde ella fue electa como Concejal suplente, adecuando su actitud al art. 31.I de la LM; por lo que interponen el presente recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- sin precisar los derechos o garantías denunciados de vulnerados
- III.1.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- III.2.
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados
- la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC
- el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado
- III.3.
- REVOCAR