SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2006-R

Fecha: 12-Dic-2006

III.3.

III.3. En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por los recurrentes, se constata que no se precisaron los derechos que a su juicio les fueron lesionados, por cuanto se limitaron a señalar que: “(…) el amparo no solo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también en casos que aquella resulta ineficaz, por tardía para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado, además de lo probado se apoya en el concepto de inmediatez, para que no exista mayor daño en el Municipio, respetándose sus derechos constitucionales consagrados en el art. 201 inc. 1) de la CPE, puesto que como Concejales tienen la potestad de normar y fiscalizar al interior del Gobierno Municipal, derechos suprimidos por los recurridos, debido a la ilegal situación de la Concejal Cynthia Frías Michel de Molina, que al haber ejercido un cargo dentro del propio Gobierno Municipal de Vallegrande, como se prueba por las planillas de pago de sueldos como funcionaria pública municipal, donde ella fue electa como Concejal suplente, adecuando su actitud al art. 31.I de la LM (…)”(sic). De cuya exposición se advierte que los recurrentes sólo hicieron una enunciación general de derechos sin precisarlos y menos, identificar los derechos fundamentales que se consideran lesionados; por cuanto sin ningún sustento jurídico su demanda hace referencia a supuestos fácticos de carácter general que atañen a la situación de la Concejal Cynthia Frías Michel de Molina, que habría ejercido un cargo dentro del propio Gobierno Municipal de Vallegrande, y por lo mismo, su acción carece de una adecuada fundamentación que sirva de sustento jurídico a esta acción tutelar; cuya finalidad es el restablecimiento de derechos fundamentales frente a actos u omisiones de funcionarios o particulares, para finalmente solicitar que este Tribunal declare procedente el recurso de amparo constitucional y, “ordene a los recurridos el cumplimiento de la Ley de Municipalidades en sus arts. 31 y 26, para que de esa manera la Concejal Cynthia Jenny Frías Michel de Molina deje de ser concejal, bajo el concepto de renuncia tácita y, sea con costas”. Consecuentemente, se advierte que el presente recurso, fue interpuesto sin cumplir con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del mismo por el Juez de amparo; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a los defectos señalados que resultan insubsanables corresponde declarar su improcedencia, por cuanto dicha omisión imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al juez o tribunal de amparo, así como a este Tribunal, le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías que debieron ser invocados de vulnerados para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la mera indicación de disposiciones legales, tal como acontece en el caso de examen; en el que no se precisó de modo alguno los derechos fundamentales que hubieran sido lesionados.