SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1293/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.1. Sobre la finalidad del apremio y la resistencia al cumplimiento de órdenes judiciales
A objeto de dilucidar los hechos denunciados en la presente demanda, en primer término corresponde recordar que el art. 161 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que el depositario de bienes muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio, presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente.
En ese contexto normativo, a partir de la SC 1198/2000-R, de 18 de diciembre, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “…el apremio librado como emergencia del incumplimiento del depositario a la exhibición dispuesta judicialmente, no puede convertirse en una detención indefinida, máxime si ésta tiene únicamente un carácter compulsivo -que el depositario presente los muebles entregados en depósito- pues la facultad del juzgador, como el proceder de toda persona, tiene como límite las normas constitucionales y legales..”. Siguiendo ese entendimiento, la SC 0876/2001-R, de 21 de agosto, añadió que si “pese a su apremio, el depositario no exhibiere o entregare el bien, deberá en todo caso, seguírsele una acción penal por la comisión del delito previsto en el art. 345 del Código Penal, en la que se determinarán las medidas cautelares pertinentes".
Conforme a la jurisprudencia glosada, el apremio tiene una finalidad compulsiva, pues se pretende conducir al depositario desobediente ante la autoridad judicial con el objeto de que exhiba los muebles entregados en depósito. Sin embargo, se debe precisar que si el depositario, no obstante la ejecución del apremio, se resiste al cumplimiento de las órdenes judiciales, la orden de apremio no debe ser mantenida de manera indefinida, sino que, dentro de las veinticuatro horas de ejecutado el apremio, el Juez debe remitir antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal pertinente por el delito previsto en el art. 160 del CP (desobediencia a la autoridad) o, en su caso, por el establecido en el art. 159 del CP (resistencia a la autoridad), solicitando al juez competente -si procede- la aplicación de medidas cautelares; sin perjuicio de la acción penal privada que puede iniciar la propietaria de los bienes embargados, por el delito de apropiación indebida, conforme lo señaló la jurisprudencia contenida en la SC 0876/2001-R, aclarándose que lo anotado implica una modulación del entendimiento establecido en las SSCC 1331/2002-R, 0541/2004-R, 0083/2005- y 1554/2005-R, entre otras, por las cuales se determinó que en caso de resistencia al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el juzgador debía remitir al depositario ante el juez competente, para que sea juzgado en la vía penal por el delito previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Penal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- procedente
- II.1.
- Fragmento 8
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la finalidad del apremio y la resistencia al cumplimiento de órdenes judiciales
- III.2. Análisis de la actuación de la autoridad judicial recurrida
- Fragmento 13
- SC 1078/2006-R
- SC 0004/2005-R,
- SC 0209/2006-R,