SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1297/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1297/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

1)

La recurrente y  su abogado patrocinante ratificaron los términos del recurso planteado y lo amplíaron señalando: 1) la Resolución impugnada es contradictoria  pues reconoce expresamente haber infringido los arts. 33 y 81 de la CPE; sin embargo, asevera que corresponde la aplicación del Código Tributario por tener una sanción más benigna, evidenciándose que dicha Resolución viola sus derechos fundamentales, como la seguridad jurídica, por cuanto conforme al art. 228 de la CPE, ésta tiene primacía ante cualquier ley, por cuanto establece que salvo en materia penal o en materia social, ninguna ley puede aplicarse de manera retroactiva, como ocurre en este caso en que no obstante de que los hechos se han producido los años 2001 y 2002, la ley que se está aplicando entró en vigencia el 2003; 2) la referida Resolución vulnera también el derecho al debido proceso, por cuanto tenía derecho a que en la Resolución jerárquica  emitida se valore la prueba por ella aportada y a pesar de haberlo hecho la Superintendencia General jamás se pronunció sobre esas pruebas; 3) el recurso contencioso administrativo no es medio idóneo para resguardar a las partes, sobre todo la inmediatez y protección de los derechos de las partes, en este caso la Dirección Regional no puede obligarla a que acuda a esa vía legal, precisamente porque el Tribunal Constitucional ha indicado que no es necesario que acudan a este recurso precisamente porque tarda mucho en resolverse.

Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General a.i., en su informe escrito de fs. 75 a 83 y en audiencia señala: 1) La recurrente no agotó la vía legal ordinaria que le otorga  la Ley 3092, pues si bén agotó la vía administrativa con el recurso jerárquico sin embargo puede deducir demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema, por lo que el presente amparo constitucional debe ser declarado improcedente  al haberse inobservado el principio de subsidiaridad; 2) no es cierto como asevera la recurrente que el proceso contencioso administrativo no suspende la sanción de clausura que en su criterio es de aplicación inmediata, puesto  que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3092 la ejecución de la resolución dictada en el recurso jerárquico podrá ser suspendida a solicitud expresa de suspensión formulada por el contribuyente  o responsable presentada dentro del plazo perentorio de cinco días de su notificación con la resolución que resuelva dicho recurso, medio del que tampoco ha hecho uso la recurrente incurriendo también en inobservancia del principio de subsidiaridad. Asimismo la sanción impuesta de clausura puede ser convertida en el pago inmediato  de una multa equivalente a 10 veces el monto de lo no facturado siempre que sea la primera vez, como en este caso, de acuerdo con el art. 170 del CTB, otro medio legal que no utilizó la recurrente; 3) la actora no ha cumplido con el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que no ha precisado con exactitud y en forma expresa los derechos fundamentales supuestamente conculcados, suprimidos o amenazados, omisión que debió ser compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de su presentación; 4) no es evidente lo que sostiene la recurrente de que hubiese vulnerado los arts. 31, 33, 81, 7 inc. a) y 16 de la CPE, por cuanto han actuado con competencia al emitir la Resolución cuestionada, además de que la actora puede acudir al  recurso directo de nulidad. De la misma forma, es cierto que aplicaron la Ley 2492 y no el  antiguo Código Tributario, Ley 1340, por cuanto el vigente es más benigno y es aplicable a su caso por tratarse de un ilícito aduanero la no emisión de facturas, más aún si dicha Ley denomina el hecho como contravención tributaria y la sanción es de seis días de clausura y en la Ley 1340 es siete días. Tampoco se vulneró su derecho al trabajo por cuanto  la recurrente fue sancionada legalmente  y en razón a que su conducta afecta al bien colectivo ya que el impuesto al Valor Agregado (IVA) que debió pagar al fisco incide en la prestación de servicios del Estado, como educación, salud, justicia, etc.; 5) no se vulneró el debido proceso, porque la recurrente durante la tramitación del caso asumió defensa  sin embargo en el recurso jerárquico actuó con negligencia pues no obstante de haber sido legalmente notificada no contestó, no formuló alegatos, actuando con negligencia, es decir no ejerció debidamente sus derechos para que sean considerados en la Resolución del recurso jerárquico, la que se encuentra debidamente fundamentada, solicitando sea declarado improcedente el recurso.