SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1297/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.3.
III.3. Al respecto, el art. 33 de la CPE, establece la irretroactividad de la ley como un principio que garantiza la seguridad jurídica al señalar que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente. Ahora bien, el principio de la irretroactividad de la ley, como regla tiene su excepción, que es la retroactividad o el efecto retroactivo de una ley, lo que significa que la nueva ley se aplica a las situaciones o controversias jurídicas pendientes en el momento de su entrada en vigor o a los hechos realizados con anterioridad a su promulgación y dentro de este contexto la retroactividad de la ley es “auténtica” y “no auténtica”, constituyendo la primera la aplicación de una ley posterior a los hechos ocurridos antes de su vigencia, retroactividad que es cuestionada por la recurrente, al alegar que en su caso es aplicable el Código Tributario de 1992, Ley 1340 vigente en los periodos 2001 - 2002, cuando ocurrió la supuesta no facturación. Empero el art. 150 del CTB dice: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que suprimen ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”, disposición que está comprendida dentro de la retroactividad que reconoce el art. 33 de la CPE, en materia social cuando la misma lo determine en forma expresa y en materia penal, cuando beneficie al delincuente, como en el caso que nos ocupa, de un ilícito tributario.