SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1297/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.1.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la situación planteada, es menester referirse al principio que hace al recurso, referido a la irretroactividad de la Ley establecido por el art. 33 de la Ley Fundamental. Al respecto el Tribunal Constitucional a través de la SC 009/2006-R, de 17 de febrero, ha señalado que:
“El constituyente boliviano ha instituido el principio de irretroactividad de la ley como un principio constitucional, así la norma prevista por el art. 33 de la Constitución proclama que “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente”; la referida norma fue interpretada en la SC 1421/2004-R, de 6 de septiembre, en la que se expresó lo siguiente: 'Según la doctrina del Derecho Constitucional, la irretroactividad de la Ley es un principio fundamental para garantizar la seguridad jurídica en el Estado Social y Democrático de Derecho, implica que una nueva ley no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron; tiene por finalidad proteger a quien ya fue amparado por el Derecho, ante la posible arbitrariedad de futuros legisladores que, por razones políticas o de otra índole, pudieran pretender atropellarlo, desconociendo sus derechos adquiridos.
'De la conceptualización doctrinal referida precedentemente se puede colegir que el principio de la irretroactividad de la ley tiene por finalidad proteger los derechos adquiridos o constituidos de una persona, los que según una corriente doctrinal se conocen también como 'situaciones jurídicas subjetivas o particulares'. Ahora bien, según la doctrina se entiende que los derechos adquiridos o constituidos son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente.
`(...) El principio de la irretroactividad de la ley, como regla tiene su excepción, es la retroactividad o el efecto retroactivo de una ley, lo que significa que la nueva ley se aplica a las situaciones o controversias jurídicas pendientes en el momento de su entrada en vigor o a los hechos realizados con anterioridad a su promulgación.
'Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 11/02 de 5 de febrero, siguiendo la doctrina ha señalado que '(..) Una Ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, cuando incide sobre relaciones jurídicas legalmente establecidas y consagradas. La retroactividad implica la aplicación de una Ley nueva a hechos anteriores a su promulgación. A esta altura del análisis conviene recordar que en la doctrina constitucional se hace una distinción entre la retroactividad 'auténtica' y la 'no auténtica' de la Ley; entendiéndose por la primera la regulación con una nueva disposición una existente situación jurídica con efectos en el tiempo pasado, que sustituyen el lugar de un orden jurídico vigente en períodos anteriores, por una diferente; en cambio se entiende por retroactividad no auténtica conocida también como retrospectividad cuando una Ley regula o interviene en situaciones fácticas aún no concluidas”