SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1309/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1309/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

a)

La fiscal recurrida, Paulina Coronado Sandoval en el informe escrito de fs. 64 a 65 señaló que: a) el proceso se inició a denuncia y posterior querella de Oscar Ortiz Parada, por el delito de estafa y estelionato, razón por la cual el Ministerio Público ordenó la aprehensión del imputado e imputó formalmente; b) por Auto de 27 de junio de 2006, la Jueza cautelar otorgó medidas sustitutivas a la detención señalando audiencia para la efectivización de la fianza, sin embargo al no haberse dado cumplimiento con las medidas cautelares impuestas se ordenó su revocatoria; c) el 17 de octubre de 2006, se emitió la Resolución conclusiva de sobreseimiento y en aplicación del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se remitió a la Jueza cautelar, sin que la parte querellante dentro de los cinco días haya impugnado, por lo que, la Resolución quedó ejecutoriada, no correspondiendo la remisión de antecedentes al superior jerárquico, toda vez que, el art. 324.II del CPP establece que el Fiscal debe remitir antecedentes al superior jerárquico dentro de las veinticuatro horas, cuando la misma ha sido impugnada para que el Fiscal de Distrito se pronuncie ratificando o rechazando la resolución de sobreseimiento; d) el recurrente demanda el recurso contra su autoridad, por cuanto no envió al Fiscal de Distrito la Resolución dictada impetrando se le entregue la Resolución de ratificación o rechazo del superior jerárquico. Al respecto, los sobreseimientos impugnados deben ser remitidos al superior jerárquico dentro de las veinticuatro horas de su impugnación, siempre que la misma se haya interpuesto dentro de los cinco días contados a partir de la notificación y al no haber hecho uso de este derecho la parte querellante dentro de término, la resolución quedó ejecutoriada; e) si se remiten antecedentes al superior jerárquico en un proceso penal donde existe parte civil y/o querellante, sin la respectiva impugnación, el Fiscal de Distrito tiene la potestad de rechazar y devolver antecedentes sin considerar el fondo, caso contrario si el proceso se inicia de oficio, el Fiscal está obligado a elevar antecedentes para su pronunciamiento, garantizando lo establecido en el art. 11 concordante con los arts. 394 y 12 del CPP.