SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1309/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.3.
III.3. En la problemática planteada, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se tiene establecido que, dentro del proceso penal seguido a denuncia y posterior querella de Oscar Ortiz Parada contra el ahora recurrente, la autoridad fiscal recurrida emitió la Resolución de sobreseimiento de 17 de octubre de 2006, disponiendo en sujeción al art. 324 del CPP se ponga en conocimiento de la víctima a efectos de impugnar la determinación; asimismo dispuso se ponga en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, quién el 23 de octubre de 2006, providenció se tenga presente la resolución, debiendo hacerse conocer la resolución pronunciada por el superior jerárquico, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Ahora, si bien siguiendo el entendimiento jurisprudencial glosado correspondía al juez cautelar en conocimiento del requerimiento conclusivo de sobreseimiento ordenar la inmediata libertad del actor, independientemente de que este, tal cual acontece en el presente caso, no hubiere sido elevado ante el superior jerárquico, a efectos de su ratificatoria o rechazo y consiguientemente no haya adquirido ejecutoria; no es menos evidente que, la parte recurrente no ocurrió ante la autoridad jurisdiccional impetrando se le de inmediata libertad, quién en virtud de los arts. 54.1) y 279 del CPP tiene el deber de ejercer el control jurisdiccional de los actos de la investigación, desde los actos iniciales hasta la finalización de la etapa preparatoria, evitando que la investigación del Ministerio Público no sea realizada de manera arbitraria sino en el marco establecido por la Ley.
En ese sentido, la uniforme y profusa línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, en casos en los que a través del recurso de hábeas corpus se denuncian supuestas aprehensiones, detenciones y arrestos ilegales u otras formas de vulneración al derecho a la libertad o de locomoción por parte de los representantes del Ministerio Público y policías, ha precisado que el juez es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, y sobre la base de esa premisa, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie y ordene lo que en derecho corresponda, y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “cuando resulta evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”
- la cesación de todas las medidas cautelares personales
- establece que la libertad del imputado se ordenará aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada
- III.2.
- III.3.
- constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
- . Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días”;
- APRUEBA,