SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1318/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.2.
III.2. El 22 de diciembre de 2005, el Fiscal de Materia, José Ignacio Calle López, dispuso la notificación de Jaime Román Rivero Ramírez, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional, a objeto de que instruya que por la sección correspondiente procedan a la devolución del vehículo con placa de control 1388-AYC, a su propietaria Elsa Alconz Atora de Mamani, a quien le designó depositaria judicial (fs. 22 a 26). El “Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional” fue notificado mediante “cedulón” en su domicilio procesal el 22 de diciembre de 2005 (fs. 26).
III.2. Antes de entrar al análisis y consideración de la problemática planteada corresponde señalar que de acuerdo con lo previsto por el art. 54 inc. 1) del CPP, es de competencia de los jueces de instrucción el control de la investigación, señalando además en la norma prevista por el art. 279 del mismo Código, que la Fiscalía y la Policía Nacional deben actuar siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad. Del referido marco legal, se establece que en casos de denuncia sobre actos ilegales u omisiones indebidas que lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales cometidas en la etapa preparatoria por quienes tienen a cargo la investigación dentro de un proceso, la autoridad competente para conocer dicha denuncia es el juez que se encuentra a cargo del control jurisdiccional. (Así ha establecido este Tribunal en varios fallos, entre ellos en la SC 1337/2005-R, de 25 de octubre).
En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional acorde a las previsiones legales normativas señaladas ha establecido que corresponde al Juez cautelar “(…) precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad” (SC 0865/2003-R, de 25 de junio); máxime si, tal como señala la SC 1527/2005-R, de 29 de noviembre, el imputado puede ejercer todos esos sus derechos y garantías desde el primer acto del proceso hasta su finalización, de acuerdo con lo previsto por el art. 5 del CPP.
En otro orden, pero con relación a la problemática planteada, es de relevancia señalar que el art. 186 del Código Tributario Boliviano (CTB), otorga a la Administración Tributaria la facultad de proceder al decomiso preventivo de las mercancías, medios o instrumentos delitos, cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la comisión del delito de contrabando o de otro delito tributario aduanero. Así, cuando el fiscal no hubiere participado en el operativo, el decomiso tiene que ser comunicado al fiscal para que asuma la dirección funcional de la investigación y solicite al juez la medida cautelar que corresponda. En este último contexto, el art. 188.1 del CTB, dispone entre otras medidas cautelares de carácter real el decomiso preventivo de la mercancías, medios de transporte e instrumentos utilizados en la comisión del delito o vinculados al objeto del tributo, que forma parte de la deuda tributaria en ejecución.
Por su parte, el art. 252 del CPP, determina que las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez del proceso, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado.