SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1332/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.1.
III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, es preciso recordar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha reconocido que en casos, como el presente, en el que se impugnan actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, pues esa labor le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, ya que el recurso de amparo no es una instancia procesal más; así en la SC 1473/2003-R, de 7 de octubre, se expresó lo siguiente:
Siguiendo este razonamiento, la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, expone que: “el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
Por ello, es preciso señalar que al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de la parte recurrente, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la dilucidación del fondo del litigio corresponde a las instancias jurisdiccionales ordinarias, puesto que la función de este Tribunal es el de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no un pronunciamiento de fondo de los hechos, este entendimiento se infiere de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 829/2001-R, de 7 de agosto, que expresa lo siguiente: “(...) si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso”.