SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1332/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1332/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

III.3.

III.3. En la problemática planteada, de los antecedentes procesales se establece que dentro del proceso de divorcio, seguido contra la mandante de los recurrentes contra Walter Vargas Leigue,  el Juez Segundo de Partido de Familia de Trinidad, hoy correcurrido, dictó la Sentencia 25/03, de 7 de abril de 2003,  declarando probada la demanda y la reconvención y disuelto el vínculo matrimonial de las partes, reconociendo, estableciendo como bienes propios del esposo los fundos rústicos “La Providencia” y “Warnes, al haber sido adquiridos por éste en compraventa de los esposos David Monasterio y Geisa de Monasterio, en vigencia de su anterior matrimonio, el 16 de mayo de 1963; Sentencia que fue apelada y resuelta por Auto de Vista pronunciado por los Vocales correcurridos, el 23 de noviembre de 2003, confirmando en parte la Sentencia impugnada y ratificando la disolución del matrimonio, el reconocimiento de los bienes comunes establecidos en la Sentencia apelada, así como la calidad de bien propio de Walter Vargas Leigue sobre los fundos “La Providencia” y “Warnes”, reconociéndose el derecho ganancial de las mejoras a favor de la actora y de los semovientes. Recurrido de casación el referido Auto de Vista, los Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, hoy correcurridos, a través del Auto Supremo 246 de 16 de agosto de 2005 declaró infundados los recursos de casación interpuestos, fundando su fallo en cuanto al recurso de la actora, en sentido de haberse acreditado por las pruebas cursantes en el proceso de divorcio, que los fundos que motivaron el recurso, fueron adquiridos por el demandado a título de compraventa, derecho propietario se originó en la posesión ejercida por Walter Vargas Leigue sobre los mismos antes de contraer nupcias con la demandante, cuyos títulos ejecutoriales recién se expidieron en 1970, situación que fue legalmente valorada y compulsada por los juzgadores de grado al momento de considerar tanto la prueba de cargo como la de descargo y emitir las respectivas resoluciones, sin que se advierta violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

Consiguientemente, no es viable la pretensión de los recurrentes de que este Tribunal revise la valoración realizada por los ahora recurridos -Juez y vocales-, puesto que dicha compulsa es privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, ya que los alcances de este recurso abarcan únicamente al examen sobre la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en cuyo mérito no puede pretenderse que por medio de este recurso se establezca y se disponga cómo se debe valorar la prueba, pretensión que no está dentro de los alcances de protección del amparo en cuanto se refiere al debido proceso, pues como establece la jurisprudencia glosada en el anterior Fundamento, sólo se abre el ámbito de protección cuando resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable, lo que en este caso no acontece; por el contrario, se evidencia que la recurrente procura utilizar el presente recurso como una instancia adicional o complementaria al proceso judicial en el que se reclamó sobre el reconocimiento de derechos propios del demandado, pues aspira a que se analice el fondo del asunto y la valoración de las pruebas presentadas, cuando esos aspectos ya fueron debidamente dilucidados por la instancia ordinaria con plena competencia y de acuerdo a la sana crítica, no correspondiendo al amparo el análisis de fondo de una causa.