SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1333/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
1)
Los abogados de los recurrentes ratificaron los términos del recurso planteado y lo ampliaron señalando: 1) los demandados Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 24/2006, no tomaron en cuenta la excepción de prescripción prevista en el art. 308 del CPP, solicitando la suspensión del proceso penal que se les sigue a sus clientes por los delitos de destrucción de cosa propia para defraudar, apropiación indebida, abuso de confianza y estelionato, hasta que el presente recurso de amparo constitucional haya concluido; 2) la acusadora particular Betty Serrudo Rojas, reconocía que los dos procesos penales se los seguía por el mismo hecho, por lo tanto al haber otro proceso ya concluido, corresponde la procedencia del recurso interpuesto.
Los recurridos Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, Elena Lowenthal C. de Padilla y Oswaldo Fong Roca, en su informe escrito de fs. 27 a 30 y en audiencia manifiestan: 1) a objeto de cómputo de plazos, la Sala Penal compuesta por los ahora demandados y Teresa Rosquellas Fernández, con la atribución prevista por ley intervino en calidad de Tribunal de alzada para conocer y resolver la apelación de la resolución dictada por el inferior declarando probados el incidente de prescripción y la excepción de cosa juzgada. La causa se sorteó el 20 de enero de 2006, siendo la proyectista Teresa Rosquellas quien presentó su proyecto el 1 de febrero del año en curso a horas 09:30, dentro del plazo de los diez días establecidos por el art. 406 del CPP de 1972, computados en la forma establecida por el art. 130 párrafos tercero y cuarto del mismo cuerpo legal. El proyecto presentado fue revisado inicialmente por la Presidencia de Sala que presentó disidencia fundamentada el 7 de febrero de 2006, poniéndose en conocimiento del vocal Oswaldo Fong Roca tanto el proyecto como la disidencia a la que se adhirió, ingresando el expediente a Presidencia el 9 de febrero de 2006 para la formulación del segundo proyecto, que fue presentado a tercero día y aprobado con algunas observaciones de forma en la misma fecha 13 de febrero fecha que lleva el Auto de Vista, procediéndose luego a su transcripción final, firmas, registro y notificaciones en 14 y 15 del mes y año referidos; 2) no existe norma legal alguna ni especial ni orgánica, que establezca un plazo determinado, tratándose de un tribunal colegiado, para que los miembros que les corresponda revisar los proyectos presentados por los relatores; la práctica procesal y criterios jurisprudenciales, han establecido que en todo caso, el tiempo de revisión de proyectos debe ser razonable y no debería ser mayor al plazo fijado por ley para emitir resolución; 3) tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han afirmado en reiterados entendimientos de interpretación de normas orgánicas y procesales, que el plazo procesal para resolución corre a partir del sorteo de la causa y para el relator, quien es el que pierde competencia si presenta un proyecto fuera de término y por ello se asigna un segundo al que - como no puede ser de otra manera se le abre nuevamente el plazo de formulación de proyecto, concurriendo situación similar en el caso de que el proyecto no cuente con número suficiente de votos para hacer resolución, lo que obliga a la formulación de un segundo proyecto, a cargo del disidente que recibió adherencia, para el que también se abre un nuevo plazo, extremo ocurrido en este caso, citando al respecto jurisprudencia constitucional; 4) con relación a la acusación que hacen las recurrentes que el Auto de Vista que dictaron viola sus derechos a la seguridad jurídica, a la garantía del justo y debido proceso y el principio de legalidad, no es evidente porque el Tribunal de alzada que conforman, con atribución privativa atribuidas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Organización Judicial y Código de Procedimiento Penal, sin infringir derechos y garantías constitucionales, ha resuelto el caso, dando cabal interpretación y aplicación a las normas penales aplicables al caso; 5) sobre la alegación del recurrente en sentido de inobservancia del art. 187 del CPP de 1972 “a tiempo de declarar procedente la apelación incidental” carece de sustento, lógica y congruencia, por cuanto la norma invocada estaba relacionada al trámite y efectos de las cuestiones previas y de especial pronunciamiento, en cambio la declaratoria de procedencia de un recurso de apelación incidental es una forma de resolución establecida por el art. 406 del CPP de 1972 en tanto y en cuanto el Tribunal de alzada considere que las cuestiones traídas a apelación por el recurrente en relación a la decisión del a quo, son atendibles, se ajustan a derecho. Por otra parte, no es evidente que en el actual proceso exista cosa juzgada, porque el anterior proceso en el que se dispuso el archivo de obrados por falta de tipicidad se querelló el delito de estafa, habiendo considerado en esa oportunidad el Juez de Instrucción que no concurrían en la conducta de los deudores querellados al contraer el crédito, los elementos dolo y engaño propios del ilícito estafa; de tal manera que no existe un pronunciamiento judicial respecto de la conducta de las ahora acusadas en relación a los bienes otorgados en garantía, siendo tal conducta la que se acusa de configurar diversos ilícitos como estelionato, destrucción de cosas propias para defraudar, apropiación indebida y abuso de confianza; 6) la vulneración de la garantía del “non bis in idem”, no es evidente ya que los hechos de la querella de 2001 por el delito de estafa no son los mismos que los de la acusación, no es cierto que el hecho generador de la acusación sea el incumplimiento de acreencia, lo que genera la acusación motivo de proceso son varios hechos que hubieran sido protagonizados por las acusadas en relación a bienes otorgados en garantía; consecuentemente al afirmar el Tribunal de alzada que sobre estos últimos no existe cosa juzgada y no se activa el non bis in idem no han conculcado norma ni derecho alguno, como tampoco lo ha hecho al manifestar que el a quo debió rechazar in limine, preservando la legalidad y debido proceso, la excepción de prescripción, en relación al delito de abuso de confianza porque no es evidente como afirman las recurrentes que cumplió con el art. 314 del CPP en relación a que acompañaron prueba preconstituida exigida por la norma, pues consta en el acta que después de formular la excepción ofreció para sustentarla, la ofrecida por la acusadora como prueba de cargo, no presentó físicamente ninguna prueba contraviniendo la exigencia procesal; 7) hacen notar que después de que en el anterior proceso penal que se les siguió a las recurrentes por el delito de estafa, se determinó el archivo de obrados, la ahora tercera interesada Betty Serrudo y al querer ejecutar la sentencia se percataron que los bienes con los que garantizó la deuda ya no estaban, emergente de este hecho es que se les inicia el actual proceso penal por destrucción de cosas propias para defraudar y otros, por tanto no se dan los presupuestos del non bis in idem, porque los hechos son otros.