SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1333/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1333/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

concede en parte

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronunció la Resolución  SCII-154/2006 de 22 de marzo, cursante de fs. 38 a 42,  que concede en parte el recurso y determinó se deje sin efecto parcialmente el Auto de Vista 24/2006, de 13 de febrero, disponiendo que los Vocales recurridos, miembros de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronuncien nuevo fallo que resuelva la excepción de cosa juzgada en relación al delito de abuso de confianza observando el art. 4 del CPP, además resuelvan el fondo de la excepción de prescripción de acuerdo a los datos y por las pruebas del expediente, debiendo cumplirse este fallo una vez sea aprobada la resolución por el Tribunal Constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) resolviendo la cuestión formal de que los Vocales demandados perdieron competencia por haber emitido el fallo fuera de los diez días establecidos por el art. 406 del CPP, no es evidente porque la Magistrada Relatora presentó su proyecto dentro de los diez días señalados por la citada disposición legal y si finalmente la resolución se la emitió más allá de los diez días  se ha debido a la disidencia presentada, situación no legislada por el Código de Procedimiento Penal, siendo en esta parte improcedente el recurso; 2) considerando el fondo de la cuestión, se tiene que las partes contendientes suscribieron un contrato de préstamo de dinero con la garantía de una línea telefónica y mercaderías de propiedad de los deudores, acto jurídico complejo ya que encierra un contrato de mutuo que ha sido vinculado a un derecho real de garantía sobre los bienes muebles de los deudores, siendo necesario discriminar que el mutuo es un hecho autónomo e independiente y  el derecho real de garantía implica otra manifestación de voluntad aunque vinculado al mutuo, por lo que en el caso de autos no existe cosa juzgada respecto al delito de estelionato porque no se ha juzgado el hecho de haber dado en garantía la línea telefónica que no era de propiedad de los deudores, sino la obtención dolosa de dineros mediante el contrato de mutuo, por lo que en esta parte el recurso es improcedente; 3) el razonamiento anterior es aplicable al delito de destrucción de bienes para defraudar, hecho que ni siquiera es coetáneo a la obtención de dineros, estando referido a la garantía y destrucción de la misma, que es cosa distinta del mutuo en sí mismo, por lo que no se puede pretender que al juzgar por el delito de estafa, quede comprendido este hecho que es distinto, razón por la que no es cierta la acusación de las recurrentes de haberse violado la cosa juzgada, siendo improcedente también el recurso en esta parte; 4) lo mismo sucede con relación al delito de apropiación indebida, porque debido a los elementos constitutivos este delito ha tenido que ser cometido en forma posterior al mutuo. Sin embargo respecto al delito de abuso de confianza, esa conducta está referida al mismo hecho que ya fue motivo de juzgamiento como delito de estafa, pues tiene el mismo origen y directa relación con la obtención de dineros, bienes o valores en forma dolosa, por lo que por este hecho delictivo se está juzgando dos veces a las mismas personas a partir de un simple cambio de calificación, siendo en este caso el recurso procedente, respecto al cual los recurridos deben emitir un nuevo fallo y; 5) sobre la excepción de prescripción que no fue considerada por los Vocales recurridos con el argumento de falta de ofrecimiento de prueba, no es condición sine quanon la presentación de la misma en todos los casos, la que no es necesaria cuando ya consta en el proceso o cuando la resolución de excepción debe ser de puro derecho, de manera que también es este aspecto es procedente el recurso debiendo los demandados pronunciarse sobre esta excepción.