SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1333/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1333/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Las recurrentes en el escrito presentado el 13 de marzo de 2006, cursante de fs. 15 a 19 vta., manifiestan que el 6 de septiembre de 2005, Betty Serrudo Rojas, presentó acusación particular en contra de ellos, por la comisión de los delitos de estelionato, destrucción de cosa propia para defraudar, apropiación indebida y abuso de confianza, previstos por los arts. 337, 339, 345 y 346 del Código Penal (CP), sindicando que suscribieron el 1 de agosto de 2000, un documento de préstamo de dinero, por el cual le adeudaban la suma $us10500.- (diez mil quinientos dólares estadounidenses), estipulando en la cláusula  segunda de que garantizaban la deuda con la mercadería existente en sus tiendas y una línea telefónica, y que de buena fe esperó le cancelen, sin embargo contrariamente a su espera, como deudores hicieron desaparecer sus bienes con la finalidad de perjudicarla, ya que actuando dolosamente gravaron un bien que no era de propiedad de ellos, prepararon su fuga, ocultaron la mercadería de tres tiendas que las garantizaron y desaparecieron con más los bienes que garantizaban la deuda. Es así, que una vez cerradas sus tiendas y haber puesto sus bienes a nombre de terceros, aparentaron haberse quedado en la calle sin más bienes que su cama, además de manifestar que no era a la única persona que sacaron dineros para beneficiarse.

Refieren que al verse sometidos al proceso penal señalado, plantearon las excepciones de cosa juzgada y prescripción, previstas por el art. 308 incs. 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto en el mes de abril de 2001, la acusadora los sometió a proceso penal, por el delito de estafa, alegando los mismos hechos que en la actual acusación, con la diferencia de que en esta oportunidad incrementó los tipos penales acusados, siendo la base de ese proceso la estafa de $us10500.-, circunstancia por la que al amparo del art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP de 1972), interpusieron cuestión previa de atipicidad, que fue admitida por Auto interlocutorio de 26 de octubre de 2001, y contra la cual la querellante apeló extemporáneamente, misma que no fue admitida por Auto de 7 de noviembre de 2001, resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada, inamovible e inimpugnable, siendo por tanto el efecto del Auto de 26 de noviembre de 2001, el de declarar extinguida la acción penal y disponer el archivo de obrados, como dispone el art. 187 del CPP de 1972, motivo por el que el Juez  de Sentencia Segundo en lo Penal  mediante Auto de 21 de diciembre de 2005, admitió las excepciones de cosa juzgada y prescripción, resolución que al ser apelada por la acusadora mereció el Auto de Vista 24/2006, de 13 de febrero, emitido por los recurridos Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declarando procedentes los motivos de la apelación incidental, con el fundamento de que si bien concurren dos de los elementos calificantes para la procedencia  de la cosa juzgada, es decir identidad de sujetos y causa, no existe identidad respecto del hecho.

Expresan, que los Vocales demandados en la fundamentación del Auto de Vista cuestionado, indican que “para la procedencia de la cosa juzgada es necesario saber si en el proceso  anterior se alegaron los mismos hechos que los alegados en el nuevo proceso, a tal efecto la prueba trascendental se encuentra en el contenido  expuesto en el relato fáctico de cada una de las acusaciones, de ahí que en el caso de autos, lo que corresponde es analizar el contenido de estafa y el de la acusación planteada el 5 de septiembre de 2005”, sin tener presente,  que lo que importa para determinar la procedencia de la cosa juzgada  no es cómo relatamos el hecho es decir la forma gramatical  y extrínseca de qué se dice, sino lo que interesa es el hecho y no la forma de narrar el mismo como ocurre en este caso, en el que se ha modificado  la relación fáctica de los hechos e incrementado la imputación de más tipos penales, razón por la que los recurridos han vulnerado la prohibición del doble juzgamiento prevista por el art. 4 del CPP, es decir la garantía del “non bis in idem”, pues las están juzgando dos veces por el mismo hecho ilícito, conculcando de esta manera su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Continúan expresando, que cuando interpusieron las excepciones presentaron pruebas literales, entre ellas la querella de 2001, que evidencian que se trata del mismo hecho, por cuanto en los actuados del anterior proceso penal extinguido, como en la actual acusación, se hace referencia  a la supuesta conducta delincuencial y desaparición tanto de ellas como de la mercadería, es decir que se alegan en ambos los mismos hechos, no siendo evidente lo aseverado por la querellante de haberse enterado de estos hechos luego de un proceso ejecutivo, aspecto que no señalan en la acusación particular de 2005, hecho que recién lo mencionan en la apelación incidental, aspectos por los que los Vocales demandados debieron rechazar in limine dichos argumentos y no acogerlos para fundar la ilegal e injusta resolución que vulnera su irrenunciable derecho a no ser procesado dos veces por un mismo hecho, ya que les llama la atención que el Auto de Vista, ampara el razonamiento de la apelante en sentido de que los hechos ahora acusados, hacen referencia  a que luego de un proceso civil (proceso ejecutivo 2004) se evidenció recién la comisión de los ilícitos penales, puesto que no cumplieron  con la sentencia que declaró probada la misma, es decir, les condena al pago de su deuda  con su acreedora, ahora acusadora Betty Serrudo Rojas, en base al documento de 1 de agosto de 2001, es decir el dinero que motivó la extinción del proceso por el delito de estafa, la razón de esta resolución va inclusive en contra de otro precedente contradictorio, Auto de Vista dictado por los mismos Vocales, que señala “que no es necesario agotar ninguna vía civil para iniciar acción legal alguna, salvo que de aquella surjan uno o todos los elementos constitutivos del tipo penal”, por lo que el Auto de Vista 24/2006,  da pie a que se criminalice relaciones civiles de mutuo.

Las recurrentes enuncian que los Vocales demandados al resolver la apelación incidental respecto a la excepción de prescripción, sostienen que el a quo debió rechazarla in limine  por no haber acompañado prueba, lo que es falso pues consta en el acta de audiencia el ofrecimiento de prueba. Finalmente acusan que el Auto de Vista 24/2006 ha sido dictado fuera del plazo previsto por ley, pues el sorteo de la causa se realizó el 20 de enero de 2006, y la Resolución se emitió el 15 de febrero del año en curso, es decir después de 20 días, sin competencia lo que determina su nulidad.