Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2006-RCA
Fecha: 07-Feb-2006
II.2.
II.2. Por otra parte, es necesario señalar que el entendimiento jurisprudencial contenido en la citada SC 505/2005-R, de 10 de mayo, señala que para la declaratoria de improcedencia in limine del amparo constitucional, debe observarse, en primer término, la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, debiendo declararse ese extremo mediante Auto motivado. Así, la citada Sentencia Constitucional establece lo siguiente: “ARTICULO 96.- IMPROCEDENCIA, El recurso de amparo no procederá contra:
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.2.
- Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa,
- II.3.
- y sólo en caso de que la misma hubiera confirmado el rechazo, la parte recurrente podrá intentar, si ve conveniente, un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos y contra las mismas personas, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no está permitido de ningún modo,
- II.4.
- APRUEBA