Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2006-RCA
Fecha: 07-Feb-2006
II.3.
II.3. De otra parte, la disposición prevista en el art. 19-IV de la CPE, señala que las resoluciones dictadas en los recursos de amparo constitucional deben ser elevadas de oficio en revisión ante el Tribunal Constitucional; instancia en la que la resolución revisada podrá ser aprobada o revocada, conforme a lo previsto por el art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.2.
- Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa,
- II.3.
- y sólo en caso de que la misma hubiera confirmado el rechazo, la parte recurrente podrá intentar, si ve conveniente, un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos y contra las mismas personas, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no está permitido de ningún modo,
- II.4.
- APRUEBA