AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2006-RCA
Fecha: 07-Feb-2006
II.4.
II.4. En la problemática planteada, luego del análisis de antecedentes remitidos a este Tribunal, se infiere, que los recurrentes interpusieron con anterioridad dos recursos de amparo constitucional, con identidad de sujeto, objeto y causa, el primero presentado ante el Juez Segundo de Partido y Sentencia que mereció la Resolución de 16 de julio de 2005, por la que se rechazó el recurso, el segundo ante el Juez Tercero de Partido y Sentencia del mismo distrito, autoridad que mediante Auto de 20 de julio de 2005, declaró su improcedencia (fs. 47), Resoluciones judiciales que fueron remitidas en revisión ante el Tribunal Constitucional en previsión del art. 102.V de la LTC y a la fecha de interposición del presente recurso se encontraban en revisión en este Tribunal; consiguientemente, existiendo dos recursos en revisión ante este Tribunal, los recurrentes inexcusablemente debieron aguardar el fallo del Tribunal Constitucional, por cuanto el fallo de rechazo o improcedencia emitido por el Tribunal de amparo tiene efectos suspensivos hasta la decisión final de órgano de Control de Constitucionalidad, no siendo posible incoar una nueva demanda de amparo con identidad de sujeto, objeto y causa, así lo ha reconocido la Jurisprudencia Constitucional en la SC 863/2000-R de 19 de septiembre que señala “la declaratoria de improcedencia del recurso de Amparo tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional”; en consecuencia, al haberse planteado un nuevo recurso de amparo con identidad de sujeto, objeto y causa, sin haberse resuelto en revisión los dos recursos anteriores, hacen inviable la procedencia del presente recurso, acomodándose más bien a los supuestos de improcedencia previstos en el art. 96 inc. 2) de la LTC.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.2.
- Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa,
- II.3.
- y sólo en caso de que la misma hubiera confirmado el rechazo, la parte recurrente podrá intentar, si ve conveniente, un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos y contra las mismas personas, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no está permitido de ningún modo,
- II.4.
- APRUEBA