AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2006-RCA

Fecha: 07-Feb-2006

y sólo en caso de que la misma hubiera confirmado el rechazo, la parte recurrente podrá intentar, si ve conveniente, un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos y contra las mismas personas, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no está permitido de ningún modo,

En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal, a través las SSCC 1397/2003-R, 40/2004-R y 31/2005-R entre otras señalan que “toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). A partir de esa Sentencia dictada en revisión y sólo en caso de que la misma hubiera confirmado el rechazo, la parte recurrente podrá intentar, si ve conveniente, un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos y contra las mismas personas, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no está permitido de ningún modo, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, e inducir a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son nuestras); en ese sentido, cuando el amparo es declarado improcedente, se deberá aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional en revisión, por cuanto la Resolución dictada por el Tribunal o Juez de amparo tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional.