SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0117/2006-R
Fecha: 01-Feb-2006
a)
El Fiscal Freddy Pérez, en audiencia señaló que en virtud al principio de unidad que rige en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en representación de los demás recurridos, que se encuentran en uso de su vacación, hace conocer que: a) la recurrente se halla denunciada por la Alcaldía Municipal por la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, estafa, conducta antieconómica y otros; b) la etapa preparatoria concluyó para las otras personas sindicadas, pero no para la recurrente, teniendo el Ministerio Público amplias facultades para ampliar o efectuar otras imputaciones; c) se presentó espontáneamente a prestar su declaración, sin embargo, contradictoriamente en la audiencia pide aclaración; d) en la citación está establecido que existe una denuncia en su contra, siendo su recurso incoherente; e) existen Sentencias Constitucionales que señalan que se deben agotar previamente los medios ordinarios, debiendo en este caso haber acudido ante el Juez cautelar o el Fiscal de Distrito, “solicitando alguna nulidad”, conforme lo señalan las SSCC 296/2005-R y 189/2005-R; f) se ha planteado el hábeas corpus directamente sin hacer ningún reclamo ante el Juez cautelar o el Fiscal de Distrito, siendo en consecuencia improcedente el recurso.
La recurrente alega encontrarse ilegalmente perseguida, por cuanto: a) no fue citada en forma personal para prestar su declaración informativa, habiendo los funcionarios policiales dejado un aviso policial que no reúne los requisitos legales por no contar con la firma de la Fiscal asignada al caso, contraviniendo el art. 297.1 del CPP; b) se libró mandamiento de “apremio”, no obstante haber solicitado se aclare en qué calidad prestaría su declaración, por haber concluido la etapa preliminar, ante la imputación formal a dos de los sindicados y que si bien el referido mandamiento no se efectivizó, advirtió la presencia de agentes policiales en alrededores de su fuente de trabajo. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).