SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0117/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0117/2006-R

Fecha: 01-Feb-2006

III.3.

III.3. En la problemática planteada una vez sentada la denuncia por la Alcaldía Municipal contra varias personas, entre ellas la recurrente, e iniciado el proceso investigativo a cargo de los Fiscales recurridos, éstos dentro del plazo señalado por el art. 298 in fine del CPP, dieron aviso al Juez cautelar para efectos del control jurisdiccional prescritos en los arts. 54.1 y 279 del CPP; en cuyo mérito la actora debió acudir ante esta autoridad, invocando los supuestos actos ilegales consistentes en la falta de citación personal para prestar su declaración informativa y el haberse librado mandamiento de “apremio”, no obstante haber solicitado se  aclare su situación jurídica, o sea, si fue convocada como denunciada o como testigo, por haber concluido la etapa preliminar, ante la imputación formal a dos de los sindicados y  que si bien el referido mandamiento no se efectivizó, advirtió la presencia de agentes policiales en alrededores de su fuente de trabajo.

         Bajo ese razonamiento jurisprudencial y normativa procedimental, la actora está obligada a invocar las antedichas supuestas ilegalidades ante el Juez cautelar y no ocurrir directamente a este medio tutelar, en razón de que existe una autoridad competente, con facultades específicas y que de manera inmediata se pronunciará, corrigiendo en su caso procedimiento o manifestando si el accionar de las autoridades recurridas se encuentran encuadradas dentro de las prerrogativas que le asigna el Código de la materia; toda vez que este control jurisdiccional se extiende al accionar tanto de la institución policial como del Ministerio Público.

         Consiguientemente, correspondía a la recurrente, alegar lo invocado en este recurso ante el Juez cautelar, y no acudir directamente a este medio tutelar que se activa solamente ante la persistencia de la lesión; por lo que, ante la existencia del medio legal descrito, hace inviable el recurso al encontrarse el mismo incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus; en sujeción a la jurisprudencia glosada y normativa aplicable al caso.

         Consecuentemente, al no haber la recurrente acudido a los medios ordinarios procedimentales eficaces e idóneos previstos en el Código adjetivo penal, para reclamar los supuestos actos lesivos, imposibilita analizar el caso específico, correspondiendo en su mérito revocar la Resolución venida en revisión y declarar la improcedencia del recurso.