SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0127/2006-R
Fecha: 02-Feb-2006
1)
En el informe escrito que sale a fs. 350 y vta., Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal del Distrito de La Paz, sostiene lo siguiente: 1) conforme al cuaderno de investigaciones, se establece que Alda Nikita Blanco fue la directora de las investigaciones en el caso 2833/2004, quien dio aviso sobre su inicio al Juez cautelar, “por el delito de desobediencia a recurso de hábeas corpus”, teniendo como base la SC 0391/2003-R, pronunciada en el amparo formulado contra el Presidente del Tribunal de Personal de la FAB, José Quiroga Mendoza, y del Presidente del Tribunal Superior del Personal, Roberto Claros Flores; 2) la citada Sentencia Constitucional revocó la Resolución del Tribunal de amparo, declaró procedente el mismo y anuló las Resoluciones 15/02 y 009/02, ordenando que el Tribunal de Personal dicte una nueva de acuerdo a los fundamentos de ese fallo; 3) “como es lógico” se procedió a la imputación contra Luis Alberto Aranda Granados, porque no habría dado cumplimiento a la SC 0391/2003-R, pero en el transcurrir de la etapa preparatoria, el imputado dio cumplimiento a la Sentencia antes referida, y la directora funcional de la investigación, bajo el principio de legalidad y objetividad, dictó el Auto conclusivo de sobreseimiento 037/04, de 5 de octubre de 2004, que fue impugnado por el recurrente y la Fiscal de Distrito, Audalia Zurita Zelada, por Resolución 222/04, ratificó el sobreseimiento; 4) no intervino en los actos detallados, pero informó en su condición de actual Fiscal de Distrito.
Dicha Sentencia estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado son nuestros).