SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2006-R
Fecha: 02-Feb-2006
i)
El recurrido a través de su apoderada presentó informe escrito (fs. 404 a 417) en el que alegó lo siguiente: i) a través de la nota de 29 de abril de 2004, del Gobierno Municipal de la ciudad de Rurenabaque -cuarta sección de la provincia Ballivián del Beni, el Consejo Municipal así como otras organizaciones de la ciudad, presentaron denuncia en contra del recurrente como médico general del puesto médico de Rurrenabaque, la cual fue reiterada mediante otras notas, lo que motivó que la máxima autoridad ejecutiva institucionalizada mediante carta 3479, de 25 de agosto de 2004, instruyera al médico Fernando Aquim Vargas la instauración del proceso interno administrativo en contra del recurrente; habiendo dicho funcionario dentro de las previsiones del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, mediante memorando 187-0/04 de 3 de septiembre de 2004, designado a Onofre López Jiménez, Jefe de Servicios Generales de la Administración Regional Beni como sumariante. Posteriormente, le instruyó que con José Morales Sivaut, Asesor Legal de esa Administración, instauren el proceso, habiendo el sumariante dictado Auto Inicial del proceso y concluido el mismo se dictó Resolución disponiendo la destitución de su cargo del procesado en aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) en su art. 29 al encontrarlo responsable administrativamente. Luego de ser notificado con esta resolución, interpuso recurso de revocatoria, pero la resolución impugnada fue confirmada conforme a las normas del art. 29 de la LACG y 9-V del Reglamento aprobado por Resolución de Directorio 63/2003; ii) notificada la Resolución que resolvió la revocatoria, el recurrente presentó recurso jerárquico que fue resuelto dentro del plazo previsto por el art. 25 del DS 23318-A mediante Resolución de 13 de diciembre de 2004, ratificando inextenso las Resoluciones sumarial y la de revocatoria, con lo que confirmó la destitución sin goce de beneficios sociales, decisión que fue notificada al recurrente vía fax el 20 de diciembre de 2004. Finalmente a emergencia de esta decisión, se tramitó su destitución reconociéndole sus quinquenios consolidados de acuerdo a lo establecido por la Ley General del Trabajo; pues era lógico que al tratarse de una destitución previo proceso sea sin goce de beneficios sociales, salvo los quinquenios, tal como dispone el art. 2 del DS 11478 de 16 de mayo de 1974, de manera que no existe doble sanción; iii) el proceso se enmarcó en el DS 23318-A, que ha sido modificado en parte por el DS 26237, de modo que el recurrente no puede inducir en error, más aun cuando el proceso se rigió con el nuevo procedimiento; iv) los recursos previstos por el DS 26319, de 15 de septiembre de 2001, están destinados a los funcionarios que se encuentran comprendidos en el EFP, la cual en principio incluía a la CNS, pero posteriormente la Ley 2041 de 21 de junio de 2000, determinó su exclusión, estando sujeta a la Ley General del Trabajo, su Reglamento y disposiciones conexas complementarias, además en cuanto al gremio médico, éste cuenta con su norma específica “Los Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia”; v) no es cierto que el recurrente sea funcionario de carrera, pues fue designado el 7 de mayo de 1990, ante la existencia de acefalía en la posta médica, infringiendo incluso su propia norma específica como son sus estatutos, ya que el recurrente no cuenta con especialidad; sin embargo, no fue observado por tratarse de una ciudad lejana; vi) no existió tribunal especial, puesto que de acuerdo al art. 12 del DS 23318-A, la máxima autoridad ejecutiva, en la primera semana hábil del año designó a todas las administraciones regionales a las autoridades sumariantes, y en el caso del Beni a Fernando Aquim, quien como Administrador Regional al amparo de lo previsto por el art. 5 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, de acuerdo a sus facultades delegó su función a su inmediato inferior; vii) en cuanto a la valoración y determinación emitidas por el sumariante y la máxima autoridad ejecutiva, no corresponde emitir juicio alguno, porque ambas autoridades están establecidas por ley y debe respetarse su independencia; iix) el recurrente confunde disposiciones legales, pues primero argumento que debió aplicársele el DS 26319, y luego se respalda en el DS 23318-A, también señala que el proceso debió ser homologado por el Juez del Trabajo, lo cual no está previsto en ninguna norma; y ix) la CNS como institución de servicios de salud, no acata esta vacación. Con estos fundamentos solicita que el recurso sea declarado improcedente, con costas.