SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0135/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
III.2.
III.2. Precisados los casos de subsidiariedad en que excepcionalmente no se activa el hábeas corpus de manera directa sino supletoria, corresponde analizar si el recurrente hizo uso de los medios de defensa eficaces y oportunos que tenía a su alcance, descritos en la jurisprudencia precedentemente citada, para la protección de sus derechos supuestamente lesionados.
A ese efecto, de los antecedentes que informa el expediente se evidencia que el 2 de octubre de 2005, Enrique Vedia Loayza, sentó denuncia ante la PTJ contra los posibles autores de la presunta comisión del delito de robo de dinero que habría sido sustraído de su domicilio. El mismo día de presentada la denuncia el Fiscal recurrido ordenó el inicio de las diligencias de investigación preliminares y puso en conocimiento del Juez Instructor de Turno el inicio de esas investigaciones, y si bien es evidente que en principio el Fiscal recurrido presentó imputación formal sólo contra María René Calderón, quien a decir del recurrente es su esposa, habiendo posteriormente el denunciante formalizado el 3 de octubre querella contra María René Calderón y el recurrente por la comisión del delito de robo agravado; sin embargo, siendo evidente que el caso en investigación fue puesto en conocimiento del Juez Cautelar, encontrándose bajo su control, el recurrente debió haber acudido previamente ante esta autoridad a objeto de denunciar los presuntos actos indebidos en que incurrió la autoridad fiscal, al ser el Juez Cautelar la autoridad encargada de precautelar en la fase de la etapa preparatoria, los actos y omisiones en los que podrían incurrir los encargados de realizar los actos de investigación de la comisión de determinado hecho delictivo, al tener el imputado conforme lo prevé el art. 5 del mismo cuerpo de leyes la posibilidad de ejercer todos sus derechos desde el primer acto del proceso hasta su finalización ante esa autoridad por ser la autoridad llamada por Ley a reparar cualquier arbitrariedad o exceso en esta etapa investigativa; toda vez que conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal frente a la existencia de una denuncia e inicio de las investigaciones, con conocimiento del Juez cautelar, no es posible acudir directamente a esta acción tutelar, sin que previamente se hubiese agotado el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para denunciar los actos que supongan una vulneración de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, entre ellos, el derecho a la libertad, cuando ésta se vea indebida o ilegalmente amenazada o restringida; por lo mismo, al no haber actuado así el recurrente ha hecho inviable el presente recurso, por encontrarse incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus, de acuerdo a la jurisprudencia que ha sido glosada.
En consecuencia, al está plenamente demostrado que el recurrente no formuló reclamo oportuno y menos impugnó ante la autoridad jurisdiccional encargada del control de la etapa preparatoria, los supuestos actos ilegales denunciados a través de este recurso, en procura de restituir en forma inmediata los derechos considerados lesionados, pretendiendo ahora impugnar una supuesta persecución ilegal en forma directa a través del recurso de hábeas corpus, cuando bien pudo y debió hacerlo ante el Juez Cautelar, estos extremos implican que el presente recurso sea declarado improcedente y, por lo mismo, el Tribunal de hábeas corpus no podía ingresar a analizar el fondo de la problemática y otorgar la tutelar solicitada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 2)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal;
- III.2.