SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2006-R
Fecha: 08-Feb-2006
Sucre, 8 de febrero de 2006
Expediente: 2005-13182-27-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 10 a 11 vta., de 5 de enero de 2006, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Guillermo Gutiérrez Cárdenas en representación sin mandato de Miguel Manú Walima contra Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representado, estando por ello, en riesgo su libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el escrito de fs. 1 a 2, de 4 de enero de 2006, expresa:
En el Juzgado Primero de Sentencia de la Capital, dentro del proceso seguido por Fabián Egüez Hurtado contra Mottel Schwartz Achard, Onofre Quezada y Ruperto Pachuri Cesari, por la presunta comisión del delito de incendio, se encuentra ilegalmente enjuiciado Miguel Manú Walima, “porque sólo asumieron defensa” (sic) los tres primeros de los mencionados y no el último, “conforme consta en el auto de admisión de querella de 17 de junio de 2005, no obstante haberse acreditado mediante informe expedido por la Fiscal de Materia, Dra. Carmen Delia Moreno, que el Sr. Miguel Manú Walima, se encuentra en el Departamento del Beni, desconociéndose su paradero” (sic).
Estando expuestos los hechos con precisión y claridad -según dice- considera que sus derechos y garantías (del representado sin mandato) se encuentran “afectadas o violadas, ante la falta de seguridad jurídica” (sic).
La apertura de juicio penal implica que “el auto de apertura pronunciado por el Juez de la causa equivale a un auto de procesamiento, existiendo procesamiento indebido” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala los derechos al debido proceso y a la defensa que ponen en riesgo su libertad.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente “dejando sin efecto el procesamiento indebido y disponiendo que se prosiga la causa, cumpliendo las exigencias del debido proceso, que dispone con carácter previo, el trámite de la rebeldía” (sic).
Efectuada la audiencia pública el 5 de enero de 2006, según consta en el acta de fs. 9 a 10, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratifica el recurso interpuesto, aclarando que no conoce todo el proceso y que le hablaron para que presente el recurso por violaciones al debido proceso, debiendo el Tribunal de amparo determinar lo que corresponda por ley.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, de acuerdo con el informe de fs. 4 y vta., expresa: 1) el coimputado Miguel Manú Walima fue notificado con la acusación y las pruebas el 10 de agosto de 2005; 2) el 4 de enero de 2006 se ordenó que se notifique al recurrente mediante edictos con el Auto de apertura; 3) éste tiene la oportunidad de presentarse voluntariamente en el proceso para asumir defensa; 4) si se lo declarará rebelde se le aplicará medidas cautelares personales como consecuencia de la rebeldía; 5) la protección que brinda este recurso no abarca a todas las formas en que el debido proceso puede ser infringido, sino sólo a aquellos casos en los que esté directamente vinculado con la privación de la libertad; 6) el Auto de apertura pronunciado no afecta el derecho a la libertad del ahora recurrente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus declara improcedente el recurso interpuesto contra la autoridad recurrida con el fundamento de que de la revisión del proceso se evidencia que todavía no se han publicado los edictos de citación y emplazamiento al imputado ahora recurrente, ni siquiera existe la copia del edicto que se haya entregado al querellante para su publicación, y se está cumpliendo con las normas dispuestas en el Código de procedimiento penal sin coartar el derecho a la defensa.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 17 de junio de 2005, el Juez Primero de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, admite la querella interpuesta por Fabián Egüez Hurtado contra Mottel Schwartz Achart, Ruperto Pachuri Cesari, Miguel Manú Walima y Onofre Quezada Paniagua por la presunta comisión del delito de incendio (fs. 5).
II.2. El 4 de enero de 2006, el Juez de Sentencia recurrido, señala audiencia para el juicio oral el día 7 de febrero de 2006 y en aplicación -según señala- del art. 165 del Código de procedimiento penal (CPP) cita y emplaza al imputado Miguel Manú Walima para que comparezca a asumir defensa con la advertencia de ser declarado rebelde en caso de incomparecencia y adoptarse las medidas cautelares de carácter personal y real en su contra, disponiéndose al efecto, que se libre el edicto correspondiente para su publicación por dos veces en un medio de comunicación de circulación nacional, con un intervalo de cinco días (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se está vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa de su representado, haciendo que la libertad de éste último, esté en riesgo por cuanto la autoridad recurrida admitió la querella formulada contra Miguel Manú Walima, pese a que éste no asumió defensa con anterioridad a la apertura de la causa, lo que a su juicio equivale a un auto de procesamiento. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) ha instituido el hábeas corpus, para preservar los derechos a la libertad física y de locomoción de las personas frente a toda persecución, detención o procesamiento, ilegal o indebidos que los restrinja o suprima, o amenace restringir o suprimir, en el entendido -como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- que la protección que brinda el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales mediante este recurso, sólo puede darse cuando estén vinculados a los derechos a la libertad física y de locomoción, quedando las demás situaciones, bajo las previsiones o alcances del art. 19 de la CPE.
En ese mismo contexto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el procesamiento ilegal al que hace referencia el art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues el procesamiento ilegal al que se refiere el recurso de hábeas corpus es aquél producido “sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad” (SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre).
En ese sentido, la presunta lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, son cuestiones que atañen conocerse y resolverse mediante la vía del recurso de amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, salvo en aquellos casos en los que la persona a quien se le está persiguiendo, o esté detenida o presa, esté al mismo tiempo en una situación de indefensión debido a que la presunta lesión a esos derechos le ha privado o le ha causado que esté privada de los medios jurídicos y materiales para su defensa.
III.2. Antes de entrar al análisis de fondo del presente recurso corresponde señalar que el art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al referirse a los requisitos de forma y contenido de las demandas y recursos, dispone: “Las demandas y recursos deberán presentarse por escrito con patrocinio de abogado con Título en Provisión Nacional y contendrán: 1) la designación del Tribunal; 2) el nombre, domicilio y generales del recurrente o de su representante legal; 3) el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; y 4) el petitorio formulado con precisión y claridad…”. La misma norma en el parágrafo II prevé que: “en el recurso de hábeas corpus no es necesario el patrocinio de abogado ni la observancia del requisito previsto en el numeral 3 del parágrafo anterior”.
Por otra parte, el art. 90.I de la LTC, con relación también a los requisitos de forma y contenido, concretamente con referencia al recurso de hábeas corpus señala que éste observará, en cuanto a los requisitos de contenido: “1. los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión y claridad; y 2. el derecho y garantía que se considere afectado o violado”. En el mismo parágrafo dispone que “el juez salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recurso”, mientras el párrafo primero del parágrafo II establece que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales.
III.3. En el caso examinado el recurso interpuesto en representación de la persona a la que presuntamente se le está lesionando sus derechos al debido proceso y a la defensa, los mismos que incidirían en su libertad, no ha cumplido con los preceptos normativos con referencia a los requisitos de contenido que son de imprescindible cumplimiento para resolver la tutela demandada y en su caso concederla. En efecto, los hechos expuestos sin ninguna claridad y menos precisión alguna, apenas permiten colegir que se habría lesionado los derechos que se menciona en la demanda, con incidencia en la libertad de su representado, por cuanto la autoridad recurrida “habría admitido la querella formulada en contra de ese su representado, pese a que éste no asumió defensa con anterioridad a la apertura de la causa, lo que a su juicio equivale a un auto de procesamiento” (sic), planteamiento que se hace aún más incongruente cuando en el petitorio el recurrente formula que se deje sin efecto el procedimiento indebido y disponga “que se prosiga la causa, cumpliendo las exigencias del debido proceso, que dispone con carácter previo, el trámite de la rebeldía” (sic). En ese contexto, llama la atención a este Tribunal, la omisión del cumplimiento de la exigencia de las normas aludidas.
III.4. Igualmente, si bien es cierto que el art. 90.II de la LTC, determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos cierto que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido su derecho a la libertad, y por qué no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de dicho derecho fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión.
En ese sentido este Tribunal en la SC 0102/2003-R, de 27 de enero, señaló que: “el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, en la misma línea la SC 0717/2003-R, de 27 de mayo, estableció que:“La determinación del Tribunal de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”; a lo señalado la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre, agregó que: “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda”.
El recurrente, en el caso presentado para su examen no acompañó ninguna documentación o actuado que respalde cualquiera de sus aseveraciones, y más allá de que la autoridad recurrida acompañó copias de dos actuaciones dentro del proceso, también se evidencia que el recurrente conocía los antecedentes del proceso seguido en contra de su mandante. Así lo confirma el mismo al señalar en la audiencia pública en la que señala que “no conoce evidentemente todo el proceso”. Sin duda, algo conoce, y pese a ello omitió acompañar la documentación pertinente, situación que impide pronunciarse sobre los extremos sobre los cuales alega el recurrente está en riesgo su libertad.
III.5. Por otra parte, con relación a la representación sin mandato que el recurrente asume en la demanda interpuesta por él, cabe señalar que si bien el art. 90.II de la LTC, en desarrollo de la norma constitucional, permite que una tercera persona, con poder notarial o sin él, actúe a nombre de la persona que creyere que se está vulnerando su derecho a la libertad, no puede hacerlo “sin el conocimiento y consentimiento de aquélla” de acuerdo con la SC 0755/2005-R, de 5 de julio, que a su vez establece que “la actuación de un tercero representando al directamente agraviado, con poder notariado o sin él, será legítima, siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual; de donde resulta, que si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros intereses”. El recurrente si bien en la audiencia señala que a él le hablaron para que presente el recurso, sin precisar quiénes, en la demanda parte del enunciado de que cualquier ciudadano se encuentra legitimizado para formular el recurso a nombre de quien se encuentra indebida o ilegalmente procesado para garantizar la libertad, afirmaciones que por su ambigüedad y generalidad, respectivamente, no respaldan la constitución de una inequívoca representación de Miguel Manú Walima; peor aún, la falta de claridad y precisión en la demanda cuanto en la petición, la omisión de acompañar documentación que respalde sus aseveraciones, y la acusación de presuntas lesiones a los derechos al debido proceso y a la defensa no responden a un propósito, más aún, cuando sólo se menciona a colación una presunta incidencia en la libertad de imputado.
Por consiguiente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 10 a 11 vta., de 5 de enero de 2006, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene, el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse ambos haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2006-R
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
POR TANTO