SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0157/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0157/2006-R

Fecha: 10-Feb-2006

III.2..

III.2..En la problemática planteada, se establece que el actor, sin esperar previamente la Resolución en revisión del primer recurso de amparo constitucional que interpuso -alegando que el canal televisivo 18 Megavisión realizó una campaña de desprestigio en su contra, motivando que la Alcaldía de Santa Cruz rescinda el contrato de servicio de áreas verdes antes del plazo fijado, y que en posterior licitación no se le permitió acceder a otro contrato-, recurso que fue rechazado por la Corte de amparo de entonces y estando el mismo en trámite ante el Tribunal Constitucional, formuló el presente amparo acusando de indebido e ilegal el rechazo a su primer recurso, haciendo uso abusivo de esta acción tutelar al pretender activar otro recurso de amparo paralelo al primero que planteó, no obstante que éste se encontraba en revisión en este Tribunal, induciendo a error a las autoridades jurisdiccionales de garantías que conocen el caso, pues es por demás evidente que el AC  001/2006-RCA, de 10 de enero, por el que este Tribunal declaró improcedente el primer amparo, fue pronunciado en forma posterior a la interposición del presente recurso, el cual fue presentado el 25 de junio de 2005. Por lo que no corresponde otorgar la tutela invocada, debiendo acatar lo que este Tribunal resolvió en el primer recurso de amparo constitucional.

“En el caso que se examina, se tiene que el presente recurso fue interpuesto por la recurrente, cuando el recurso de amparo constitucional que formuló inicialmente alegando haber sido suspendida de las funciones de Alcaldesa Municipal de Huanuni sin el quórum correspondiente, se encontraba en revisión en este Tribunal, debiendo la actora aguardar el fallo constitucional correspondiente, por lo que al haber presentado un nuevo recurso emergente de los hechos acontecidos en el primer amparo que si bien ya cuenta con la respectiva Sentencia Constitucional, constituye un acto temerario de su parte e induce a error a los tribunales de garantías, por lo que no corresponde otorgar la tutela invocada, debiendo acatar lo que este Tribunal resolvió.”