SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0168/2006-R
Fecha: 13-Feb-2006
III.3.
III.3. De lo precedentemente relacionado al constituir el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, la misma sólo puede ser aplicada por la jurisdicción penal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que "la libertad" puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la LAPACOP.
En el caso que nos ocupa conforme a los datos del expediente se evidencia que dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud contra la empresa ARTEFACTO S.R.L., representada por el recurrente, tramitado conforme a la previsión del art. 32 del DL 10173, de 28 de marzo de 1972 que modificó el art. 223 de la Ley de 14 de diciembre de 1956, art. 22 del Código de Seguridad Social, art. 544 y 609 de su Reglamento, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social mediante Auto de Solvendo de 6 de marzo de 2002, dispuso se oficie a Migraciones a objeto del arraigo del coactivado -ahora recurrente- sin que para el efecto el trámite en cuestión permita o faculte al Juez a disponer el arraigo. Radicado el expediente ante el Tribunal de apelación -ahora recurrido- el afectado adjuntando el certificado de arraigo, que acredita que dicha medida había sido efectivizado el 25 de agosto de 2003, solicitó se levante la misma al considerar que vulneraba su derecho a la libertad de locomoción trayendo a colación la SC 823/2001-R, solicitud que si bien no fue rechazada por los vocales recurridos fue condicionada a que el recurrente ofrezca garantía real que cubra el monto establecido en la Nota de Cargo, determinación contra la que el referido interpuso recurso de reposición resuelto mediante Auto de 25 de mayo de 2005, que reitera que antes de resolver la solicitud la parte coactivante debía efectivizar las medidas precautorias ordenadas en su oportunidad y la parte coactiva ofrecer la garantía solicitada, determinación que fue reiterada a las nuevas solicitudes formuladas por el recurrente para que se levante la medida de arraigo.
Para determinar si la actuación de los vocales recurridos estuvo o no dentro del marco legal es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos, conforme al razonamiento realizado en las Sentencia Constitucional glosada la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales ha proscrito toda medida restrictiva de libertad para el cobro de obligaciones o deudas, constituyendo una especie de las mismas el arraigo y si bien en materia familiar, laboral y de seguridad social existen excepciones está sólo alcanza a la medida de apremio y no a la de arraigo. En ese entendido en el caso presente la medida de arraigo impuesta al recurrente era ilegal, por lo que correspondía a los vocales recurridos dar curso a las reiteradas solicitudes formuladas por el recurrente en vez de establecer otras condiciones que no están previstas por la ley para el levantamiento de dicha medida, permitiendo de ese modo que la ilegal permanezca subsistente, con lo que han vulnerado el derecho a la libertad de locomoción del actor, consagrado por el art. 7 inc. g) de la CPE, abriéndose la competencia de la jurisdicción constitucional para proteger al recurrente contra la arbitrariedad dispuesta en su contra por la autoridad recurrida.