SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0192/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0192/2006-R

Fecha: 21-Feb-2006

i)

A su turno el fiscal Vladimir Lazcano Barrancos, informó por escrito que cursa  de fs.  31 a 32 lo siguiente: i) el 16 de septiembre de 2005, se procedió a ejecutar el mandamiento de allanamiento emitido por el Juez  Segundo de Instrucción Cautelar  Jaime Choquevilque, dentro del proceso penal a denuncia de Alina Mollo Arosti, por la presunta comisión del delito de robo agravado; ii) a horas 10:00, se procedió a ejecutar el mandamiento de aprehensión; y iii) durante la declaración informativa, el investigador asignando al caso, por un error, consignó el lugar del hecho en calle 10 de noviembre, actuado que fue corregido en la imputación formal dentro de la denuncia interpuesta  por Alberta Muruchi Campos por la presunta comisión del delito de robo agravado, la imputación demostró subjetiva y objetivamente los elementos de convicción y requisitos de los arts. 233, 234 y 235 del CPP.   

El Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera, Rafael García Cortés y Vidal Rollano Vallejos, informaron lo siguiente: I) el Tribunal de alzada no puede analizar en el fondo los elementos de convicción que son objeto de la etapa preparatoria de la demanda, se limita ha analizar los documentos que han sido incluidos o glosados en el legajo de alzada y no puede referirse a otros aspectos que no conciernen a la apelación incidental aludida conforme a lo previsto en el art. 398 del CPP, que dispone que los jueces o tribunales de apelación deben resolver sobre los puntos objeto de la apelación, por lo que declaró improcedente la apelación y firme el Auto apelado; II) se limitaron a evidenciar la aplicación correcta del art. 233.1 y 2 del CPP, que hacen  presumir que los imputados son posibles autores de los hechos ilícitos que se investigan, así como el peligro de fuga y obstaculización; III) en obrados no cursa prueba alguna que demuestre si los imputados tienen domicilio conocido, familia y trabajo licito; y IV) el Juez recurrido ha aplicado correctamente los arts. 233,234 y 235 del CPP, para disponer la detención preventiva de los imputados.