SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0192/2006-R
Fecha: 21-Feb-2006
III.4.
III.4. Por otra parte en lo que concierne al Juez recurrido al haber dispuesto la detención preventiva de los recurrentes obró con la facultad que dispone el art. 226 y 173 del CPP, pues asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificó y fundamentó adecuadamente las razones por las cuales otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; la parte recurrente no demostró adecuadamente cuál de las pruebas no fueron valoradas de modo adecuado, por el contrario, es evidente que en obrados no cursa prueba alguna que muestre que los imputados tengan domicilio conocido, trabajo y familia establecida, que hagan presumir su voluntad de someterse al proceso y no obstaculizar el mismo, por consiguiente la autoridad recurrida obró conforme a ley. Más aún cuando los recurrentes no pusieron en conocimiento del Juez cautelar las supuestas irregularidades cometidas por los fiscales y policías.