SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0198/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0198/2006-R

Fecha: 21-Feb-2006

a)

Por su parte, Sergio Cardona Chávez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal Cautelar, correcurrido, en la misma audiencia (fs. 153 a 154) señaló que: a) la demanda de la actora es infundada toda vez que es una funcionaria pública que no goza de caso de corte; b) por otra parte, la ley estipula que quien debe manejar los gastos reservados es el Ministro de Gobierno, y no otra funcionaria subalterna; por ello, cuando se le aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva en los fundamentos de la resolución se explicó por qué existían suficientes elementos de convicción de que la recurrente con probabilidad era autora de los delitos de peculado imputados; que podrán ser desvirtuados a lo largo de la etapa preparatoria; c)  dos días después de haberse realizado la audiencia de medidas cautelar la defensa y el Fiscal plantearon apelación; habiéndose dictado el decreto de remisión ante la Sala correspondiente para que determine si las medida sustitutivas son excesivas o no y si el Ministerio Público tenía o no la razón para solicitar la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva; d) con relación al supuesto procesamiento indebido al que dice estar sometida la recurrente, aduciendo incompetencia de la autoridad judicial, así como falta de materia justiciable, la actora opuso después de la imputación formal, las excepciones de prejudicialidad e incompetencia conforme a lo previsto por el art. 308 del Código de procedimiento penal (CPP), que se encuentran en trámite; solicitando por esos argumentos se declare improcedente la presente acción tutelar.

La recurrente señala la lesión a sus derechos a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia y al trabajo, señalando que: a) a raíz de la denuncia interpuesta en su contra por el ex Director de Migraciones del Ministerio de Gobierno, por supuestos manejos ilegales de los fondos reservados de dicha cartera; el Fiscal recurrido ordenó su aprehensión y luego emitió imputación formal en su contra por el supuesto delito de peculado, cuando, en lugar de ello, tenía la obligación de remitir obrados ante el Contralor General de la República, autoridad competente para que hacer el control sobre este tema y dictar la resolución que corresponda conforme  al mandato establecido en el art. 8 incs. 1), 4), 6) y 7) del DS 27345 de 30 de enero de 2004; b) por su parte, el Juez cautelar correcurrido, inobservó la normativa prevista para el juzgamiento por supuestos malos manejos de los gastos reservados, por cuanto le correspondía declarar su incompetencia aún de oficio y remitir obrados ante el Contralor General de la República, más aún cuando demostró que por Resolución CGR/187/2005, de 15 de diciembre, la Contraloría aceptó la rendición de cuentas sobre los gastos reservados correspondientes al trimestre comprendido en los meses de octubre a diciembre, lo que suponía que ni siquiera había materia justiciable,  para iniciar proceso alguno, por lo que considera estar indebidamente procesada. Por otra parte, le aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva como son arresto domiciliario y fianza real de Bs5000.- que son excluyentes entre sí, toda vez que ambas son para asegurar la presencia del imputado. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si el hecho demandado se encuentra dentro de los alcances de protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En este orden, la SC 619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.