SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0198/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0198/2006-R

Fecha: 21-Feb-2006

o de manera simultánea a la justicia constitucional

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso  idóneo y expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.(…)”.

En el caso de examen, de acuerdo con lo informado en audiencia por la autoridad judicial recurrida, -no desvirtuado por la actora-, se establece que ésta formuló recurso de apelación contra la Resolución de 17 de enero de 2006, pronunciada en la audiencia de medidas cautelares, a través de la cual se le impusieron las medidas sustitutivas de detención domiciliaria, presentación ante la autoridad judicial, arraigo, prohibición de comunicarse con los personeros del Ministerio de Gobierno o Migración, excepto si se trata para asumir su propia defensa y fianza económica de Bs5000.-; recurso, que  -a decir de la autoridad judicial- se encuentra pendiente de Resolución, de donde resulta, que la recurrente no obstante de haber interpuesto el recurso de apelación contra las medidas cautelares que le fueron impuestas formuló paralelamente el recurso de hábeas corpus, activando de este modo simultáneamente ambos medios de protección, actuación que no es compatible con el sistema de garantías previsto en nuestro ordenamiento jurídico; que el hecho de haber interpuesto alternativamente el recurso de hábeas corpus sin haber agotado previamente el recurso de apelación establecido por el procedimiento penal como el medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa contra las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad, hace inviable la posibilidad de analizar y generar un pronunciamiento sobre las medidas sustitutivas impuestas a la recurrente, toda vez que conforme  se ha señalado, el hábeas corpus se activa sólo en los casos en los que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, que en el caso de aplicación de medidas cautelares son los tribunales de alzada; un entendimiento en contrario, daría lugar a la duplicidad de fallos, sobre el mismo tema, tal vez hasta contradictorios; por lo que, sin ingresar a considerar el fondo del asunto, corresponde declarar la improcedencia del recurso, en función a los entendimientos desarrollados -entre otras-, en las  SSCC 685/2005-R, de 20 de junio y 1362/2005-R, de 28 de octubre, en las que al advertir que se planteó simultáneamente el recurso de hábeas corpus y el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, no se otorgo la tutela que brinda el  recurso de hábeas.