0248/2006-R

que una vez planteada una petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 984/2002-R, 455/2004-R, 657/2004-R y 38/2005-R, entre otras, ha determinado que la legitimación pasiva es: “(…) la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (…)”. De la misma forma, el derecho de petición, consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE, ha sido definido por este Tribunal en su jurisprudencia como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidas” (SC 0013/2001, de 11 de abril), que en cuanto a sus alcances exige que una vez planteada una petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución (...)”, ”(...) que no siempre puede ser positiva, es decir, que sin ser ilegal o indebida puede ser negativa, siempre que se expongan las razones de la decisión, pues esto depende de las circunstancias que reúna cada caso y las normas aplicables al mismo (...)” (SC 0395/2002-R, de 9 de abril, a más de que conforme a lo sostenido en la SC 0176/2003-R, de 17 de febrero, el derecho a formular peticiones puede ser lesionado también: “(…) cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responda en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, si bien el recurso fue interpuesto contra el Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, Federico Gonzáles Barrios, en el informe presentado por su apoderado, cursante de fs. 129 a 130 vta., dicha autoridad señaló que carecía de legitimación pasiva, al no haber sido la autoridad que contrató los servicios de la recurrente ni la despidió del Comando, y que tampoco se enteró del despido ni de las causales del mismo. Al respecto cabe aclarar, que ello no es evidente, pues las solicitudes presentadas por la actora ante su autoridad para dejar sin efecto el memorando de rescisión de contrato por su estado de gravidez y la restitución a su cargo, presentadas el 30 de diciembre de 2004 y 9 de mayo de 2005 (Conclusiones II.6 y II.9), no fueron respondidas, conforme se evidencia de la revisión de los actuados cursantes en el expediente, habiéndose vulnerado el derecho de petición de la recurrente; constituyendo éste el motivo por el cual interpuso el presente recurso en su contra.