SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0205/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
a)
Con la réplica señaló que: a) la jurisprudencia constitucional no indica en ningún momento que los adeudos con el Estado son imprescriptibles; b) los recursos pendientes que menciona la autoridad recurrida en su informe no fueron objeto de referencia en el proveído que rechazó la prescripción, por lo que mal puede citarlos ahora; y c) no es lógico ni conducente la interposición del recurso de revocatoria porque la solicitud de prescripción que interpuso amerita un pronunciamiento definitivo sobre el adeudo tributario.
La autoridad demandada en el informe cursante de fs. 40 a 43, sostuvo lo siguiente: a) no es evidente lo alegado por el actor; b) el adeudo tributario determinado por el fisco, proviene de la intimación A.R. 126782-253-0 que fue girada automáticamente por el Sistema Integrado de Recaudación y Administración Tributaria (SIRAT) por pago a cuenta establecida por el impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE) por el periodo fiscal 03/94 por el monto total de Bs867.-, una vez notificada la intimación por correo postal; c) toda persona natural o jurídica desde que se inscribe al Registro Único de Contribuyentes (RUC) adquiere derechos y contrae obligaciones, y una de las principales es la de cumplir el pago de tributos, de manera que cualquier trasgresión se considera delito de evasión de impuestos tipificado en el art. 231 del Código penal (CP); y d) el recurrente no interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico en su caso, a fin de agotar la vía administrativa de reclamo, no siendo sustitutivo de estos medios de impugnación del recurso de amparo constitucional. Solicitó se declare improcedente el recurso.
En ese orden, las normas del art. 307 del CTb, establecían que la ejecución coactiva no podía suspenderse por ningún motivo, exceptuando dos situaciones: a) el pago total documentado; y b) nulidad del título constitutivo de la deuda, declarada en recurso directo de nulidad; en ese sentido la SC 1606/2002-R, de 20 de diciembre, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del Código civil (CC), para oponer en cualquier estado de la causa, la prescripción, añadiendo que el art. 1498 del mismo cuerpo de leyes establece: “Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella”.
Ello implica que conforme a lo expresado por la SC 0992/2005-R, de 19 de agosto, resolviendo una problemática análoga a la presente: “(…) cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la autoridad tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, como corresponde en un Estado Constitucional
- III.3.
- III.4.
- APROBAR