SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0205/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0205/2006-R

Fecha: 07-Mar-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 14 de julio de 2005 (fs. 28 a 34), el recurrente arguye que el 26 de mayo de 1999 el SIN mediante el Jefe del Sector de Asuntos Técnicos Jurídicos y el Administrador Regional, giraron el Pliego de Cargo 252/99 y su respectivo Auto intimatorio, conforme a la intimación de pago contra la sociedad comercial “IKOS Ltda.”, a la cual su persona representaba; sin embargo, dicho Pliego de Cargo recién le fue notificado el 23 de diciembre de 2004, es decir después de más de diez años de vencido el periodo fiscal reclamado y cinco años, seis meses y veintisiete días, de dictado el Pliego de Cargo, lo cual conforme a lo dispuesto por el art. 52 del Código Tributario anterior (CTb - Ley 1340, de 28 de mayo de 1992) le otorgaba la posibilidad de formular la prescripción del periodo fiscal, razón por la que propuso la prescripción ante la autoridad recurrida, quien de manera arbitraria e ilegal rechazó la misma aduciendo imprescriptibilidad del adeudo, al amparo del art. 307 del CTb -que no tiene un correlato lógico-textual con la instancia de prescripción, pues ésta en ningún momento constituye un recurso dirigido a suspender o dilatar la ejecución coactiva, sino extingue el adeudo como un modo de adquirir un derecho por el solo transcurso del tiempo- cuando los únicos adeudos imprescriptibles son los que devienen de la asistencia familiar y de los beneficios sociales, mientras que los adeudos con el Estado prescriben, pues así lo señalan el Código Tributario derogado y el actual. De manera que interpuso recurso de reposición, al tenor de los arts. 215 y 216.I del Código de procedimiento civil (CPC) solicitando a la autoridad recurrida que fundamente el rechazo con normas tributarias relativas a la prescripción y no con normas conexas, por cuanto la imprescriptibilidad debe estar señalada de manera expresa por la ley como sucede en la asistencia familiar o los beneficios sociales; empero, dicha autoridad se limitó a decretar un simple “estése” sin resolver el asunto objeto de la petición y carente de fundamentación técnica y jurídica.

Señala que dado que la prescripción fue planteada en etapa de ejecución coactiva por mandato del art. 307 del CTb, no es posible acudir a ninguna vía incidental de impugnación del rechazo de la instancia de prescripción, menos para tratar un asunto accesorio, por lo que el único medio de reclamo constituye el recurso de amparo constitucional que ahora interpone.