SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0205/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
III.3.
III.3. En la problemática planteada, si bien es cierto que la autoridad recurrida inicialmente y mediante providencia de 12 de enero de 2005, rechazó fundadamente la solicitud de prescripción del adeudo tributario del actor aduciendo que a tenor del mencionado art. 307 del CTb, la ejecución coactiva sólo podía suspenderse por “pago total documentado o recurso directo de nulidad” (sic), no es menos evidente que al no haber resuelto conforme al art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) el recurso de reposición que el actor interpuso en término hábil contra tal proveído, vale decir, confirmando o revocando de manera fundada total o parcialmente la Resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si es que hubiese sido interpuesto fuera de término, el Gerente Distrital del SIN decretó estarse a la providencia de 12 de enero, cuando conforme a la jurisprudencia glosada y en atención al principio de informalismo debió encausar la solicitud realizando una interpretación favorable a la acción (pro actione) y sustanciarla conforme a lo establecido para el recurso de revocatoria previsto por el art. 64 y ss. de la LPA, y dictar la resolución correspondiente debidamente fundamentada, es decir, confirmando o revocando con motivos sustentados legalmente o de manera razonable el decreto de 12 de enero de 2005, contra el cual se planteó el recurso de reposición, o en su caso desestimándolo exponiendo las razones en que se fundaba. Al no haberlo hecho así, la autoridad demandada lesionó el derecho de petición del recurrente, consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE, que ha sido definido por este Tribunal como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidas” (SC 0013/2001, de 11 de abril), que en cuanto a sus alcances exige “que una vez planteada una petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución (...)” aunque el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa (SSCC 0395/2002-R, 1324/2001-R y 1065/2001, entre otras), a más de que conforme a lo sostenido en la SC 0176/2003-R, de 17 de febrero, el derecho a formular peticiones puede ser lesionado también: “(…) cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada” (las negrillas son nuestras). Con el añadido contenido en la SC 0992/2005-R, de 19 de agosto, que conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo: “(…) la respuesta que todo administrado merece obtener de la administración además de oportuna y motivada, deberá ser emitida en las formas y con el contenido requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo, ello implica que, para el caso de la respuesta al recurso de revocatoria, conforme dispone el art. 61 de la LPA, la respuesta será confirmando o revocando la resolución o acto impugnado, o desestimando el recurso en los casos previstos; cualquier otra forma de respuesta implica una lesión y supresión del derecho a la petición, que tiene como núcleo esencial la respuesta, independientemente del sentido de la misma, tal y como lo regula la Ley de Procedimiento Administrativo” (las negrillas son nuestras).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la autoridad tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, como corresponde en un Estado Constitucional
- III.3.
- III.4.
- APROBAR