SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0219/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
a)
El Juez recurrido en el informe cursante de fs. 195 a 196, así como en la audiencia pública adujo lo siguiente: a) el fundamento principal del recurso está referido a la pérdida de competencia de su persona, quién supuestamente no resolvió dentro del término de ley el recurso de apelación contra una Sentencia pronunciada dentro de un proceso ejecutivo; pidiendo la nulidad de obrados del Auto de Vista de 22 de febrero de 2005; b) el recurso de apelación fue elevado en el efecto devolutivo el 8 de octubre de 2004 y radicado el 9 de octubre, siendo notificadas ambas partes el 22 del indicado mes; c) el apelante se apersonó el 19 de noviembre, aceptando su personería por providencia de 20 de dicho mes, notificándose con dicha providencia el 25 de noviembre en forma personal. Posteriormente el Distrito Judicial de Santa Cruz ingresó en periodo de vacación judicial que finalizó el 23 de diciembre de 2004; d) la Secretaria pasó a despacho todos los expedientes para su providencia, providenciando el 24 de diciembre en sentido de que pasa a despacho para resolución. El art. 204.II del CPC establece que los plazos se computarán desde el momento de la providencia, otorgándose un término de treinta días para resolver; e) en la misma fecha, o sea 24 de diciembre, el ejecutante presentó un memorial indicando que el recurso debería haberse resuelto en el plazo de seis días de decretada la radicatoria, invocando el art. 245 del CPC, norma que no es aplicable, toda vez que el auto de vista que resuelve la apelación debe emitirse dentro del plazo de treinta días computables desde la fecha en que se sorteare el expediente, en sujeción al art. 204.III del CPC; f) la Resolución fue pronunciada dentro del plazo establecido por la norma antedicha, computable desde el 24 de diciembre, fecha del decreto, habiendo sido dictado el Auto de Vista el 22 de enero de 2005.
El recurrente solicita tutela a los derechos a la seguridad e igualdad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 inc. a), 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que: a) resolvió el recurso de apelación planteado por los ejecutados, fuera del plazo establecido en los arts. 204.III y 245 del CPC, o sea cuando perdió competencia conforme lo establecen los arts. 205, 208 y 209 del CPC; b) el decreto de 24 de diciembre de 2004 que ordena que el expediente pase a despacho para resolución fue providenciado el primer día hábil después de la vacación judicial, constituyendo una aceptación tácita de haber perdido competencia; c) no obstante que el art. 120 del CPC, prevé que solamente con la demanda y reconvención se debe notificar personalmente, se anuló obrados con el argumento de que la Sentencia no fue notificada en forma personal y además sin tomar en cuenta que el demandante no argumentó en su apelación la ausencia de notificación personal. Corresponde analizar si lo impetrado se encuentra dentro de los alcances del art. 19 de la CPE.