SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0219/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2005, cursante de fs. 178 a 180 vta., el recurrente a nombre y representación de Ignacio Guillermo Vaca sostiene que su representado inició acción ejecutiva contra María Lourdes Salvatierra Gómez, Dámaso Salvatierra Añez y Cecilia Gómez de Salvatierra, emitiéndose Sentencia el 11 de agosto de 2003, la que fue apelada por los ejecutados, radicándose la causa por decreto de 10 de octubre de 2003, ante el Juzgado de Partido Mixto de la Provincia a cargo del Juez recurrido, notificándose a las partes el 24 de octubre del mismo año.
Alega que la autoridad recurrida, acogiéndose erróneamente en el art. 206 del Código de procedimiento civil (CPC) y sin que existiere justificación, solicitó plazo complementario para resolver la apelación, habiendo sido concedido por el Presidente de la Corte Superior de Distrito, dictando la Resolución el 28 de mayo de 2004, es decir siete meses después de radicado el expediente, anulando y reponiendo obrados hasta que se practique nueva notificación con la Sentencia, amparándose equivocadamente en los arts. 120 y 70 del CPC.
Sostiene que practicada una nueva notificación con la Sentencia, fue nuevamente apelada por los ejecutados y radicada ante el Juzgado de Partido Mixto de la provincia Velasco, emitiendo nuevamente la autoridad recurrida el Auto de Vista fuera del plazo establecido en los arts. 204.III y 245 del CPC, razón por la que por memorial de 24 de diciembre de 2004, en razón de haber perdido competencia al no haber dictado resolución dentro del término de ley conforme lo establecen los arts. 205, 208 y 209 del CPC, solicitó se remita el proceso al juez llamado por ley, mereciendo el decreto de 27 de diciembre que señala se “esté al decreto que antecede” de 24 de diciembre de 2004, primer día hábil después de la vacación judicial y que aparece emitido debajo del sello donde se señalan las fechas del descanso judicial. El decreto emitido constituye una aceptación tácita de haber perdido competencia.
Alega que el 22 de enero de 2005 se resolvió el recurso de apelación, a través de un simple decreto sin fundamento legal alguno, anulando obrados hasta que se notifique con la Sentencia en forma personal, sin tomar en cuenta que el art. 120 del CPC, establece que las únicas notificaciones que se deben practicar en esta forma son con la demanda y reconvención, más aún, si el apelante no arguyó la falta de notificación al demandante, no circunscribiéndose en consecuencia el Auto de Vista a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, conforme a la previsión contenida en el art. 236 del CPC.