SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0219/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0219/2006-R

Fecha: 07-Mar-2006

III.4.

III.4. En el caso que motiva el presente amparo constitucional, el actor denuncia que dentro del juicio ejecutivo incoado contra Dámaso Salvatierra Añez, Cecilia Gómez de Salvatierra y María Lourdes Salvatierra, la autoridad judicial recurrida emitió el Auto de 22 de enero de 2005 -ahora impugnado- resolviendo el recurso de apelación fuera del término establecido en los arts. 204.III y 245 del CPC, o sea cuando perdió competencia, sin tomar en cuenta lo dispuesto en los arts. 205, 208 y 209 del CPC, sosteniendo además que el decreto de 24 de diciembre de 2004 donde se ordenó que el expediente pase a despacho para resolución, fue providenciado el primer día hábil después de la vacación judicial, constituyendo una aceptación tácita de haber perdido competencia, circunscribiendo su petitorio a solicitar se anule dicho actuado procesal y se ordene a la autoridad recurrida eleve el expediente al juez llamado por ley, argumentos que ciertamente consisten en un cuestionamiento a la competencia de la autoridad recurrida, en cuyo caso, conforme a lo referido en los fundamentos precedentes, no corresponde ser dirimida por la vía de esta acción tutelar, por no cumplirse los presupuestos esenciales para que se active, por estar dirigido el recurso a la falta de competencia o usurpación de funciones de autoridades judiciales o administrativas, toda vez que si bien el acto lesivo denunciado (supuesto pronunciamiento de la resolución que resuelve la apelación interpuesta por los ejecutados, fuera del plazo previsto por la ley adjetiva civil), deriva de un proceso judicial en curso, no es menos evidente que, el actor no demostró que esa situación hubiera producido una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural; presupuestos que deben darse para que se active la vía del recurso de amparo cuando se denuncia falta de competencia de las autoridades judiciales o administrativas.

          El mismo razonamiento fue expresado en la SC 1283/2005-R, de 14 de octubre, citada a su vez por la signada con el número 0074/2006-R, de 25 de enero, en el que se concluyó que: “(…) en aquellos actos o resoluciones adoptadas por funcionarios o autoridades públicas, incluidas las judiciales, con usurpación de funciones o sin tener jurisdicción y competencia que emane de la Ley, no pueden ni deben ser impugnados por la vía del amparo constitucional, por contar las partes con un recurso expedito establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, toda vez que la naturaleza jurídica de esta acción extraordinaria, es la de brindar tutela contra violaciones a los derechos y garantías constitucionales cometidas por funcionarios o particulares, en tanto se hayan agotado previamente los recursos ordinarios previstos por ley”.

Con el mismo criterio, en un caso similar, este Tribunal en la SC 1868/2003-R, de 15 de diciembre que cita a su vez la SC 1209/2003-R, de 26 de agosto, sobre el pronunciamiento de un Auto de Vista fuera del plazo previsto en la ley adjetiva penal, manifestando que perdieron competencia, ha referido que: “(...) la supuesta nulidad por pérdida de competencia de los vocales recurridos al dictar el primer Auto de Vista de 4 de julio de 2002 y aún el tercer Auto de Vista de 25 de febrero de 2003, en su caso debió ser demandada en otro recurso establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y la Ley 1836, pues como ha reconocido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, expresada en las SSCC 874/2003-R, 725/2003-R, 524/2003-R, entre otras, no se puede declarar la nulidad de actos por falta de competencia o usurpación de funciones a través de un recurso de amparo constitucional, que tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio para tal efecto”.  

          En consecuencia, al invocar el recurrente como supuesto acto ilegal la pérdida de competencia de la autoridad recurrida, manifestando que emitió la resolución fuera de los plazos previstos en el Código de procedimiento civil, constituye un extremo que no corresponde ser analizado a través del presente recurso, por existir al efecto la vía idónea, cual es el recurso directo de nulidad, no siendo atinente que a través de esta acción tutelar se pretenda anular obrados y se remita el proceso al juez llamado por ley, cual es la pretensión del actor, por el elemento pérdida de competencia, pues como se mencionó anteriormente y se recalca una vez mas, las resoluciones emitidas por falta de jurisdicción y competencia tiene reservado otro recurso constitucional al cual las partes pueden acudir, debiendo consecuentemente declararse improcedente el recurso conforme establece la norma prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por no ser el amparo sustitutivo de otras vías o recursos, específicamente en el presente caso el recurso directo de nulidad.

          Por último, en cuanto a la pretensión especificada en el inc. c) referida a que el Juez no debió anular la Sentencia por falta de notificación personal, toda vez que según su criterio y entendimiento era improcedente la nulidad, invocando el art. 120 del CPC que norma que la notificación personal procede con la demanda y reconvención, son aspectos que corresponden ser demandados y dilucidados dentro del proceso ejecutivo, ya que atañen a aspectos procedimentales; constituyendo además lo demandando un contrasentido, por cuanto por una parte se alega pérdida de competencia del Auto que resolvió la apelación y por ende anuló la Sentencia y por otro observa el incumplimiento de normas adjetivas civiles inherentes a la forma de notificación.