SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0221/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
III
III.3. En el caso de autos el fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, Niki Salvatierra Zapata, dispuso la aprehensión de la menor Irma Siles Zapata (fs. 54), sin poner ese hecho en conocimiento del juez de la niñez y adolescencia, como manda el art. 234 del CNNA, pasando por alto lo previsto en las normas referidas precedentemente e imputó contra la misma, sin antes desvirtuar su minoridad ni guardar las formalidades previstas en el citado Código; si embargo, dicha autoridad, no ha sido recurrida, por lo que no es posible pronunciamiento respecto a su responsabilidad, pues carece de legitimación pasiva, como señala la jurisprudencia constitucional en la SC 004/2005-R, de 3 de enero, que recogiendo la línea señalada por éste Tribunal ha establecido el principio general según el cual: “... para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”.