SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0221/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0221/2006-R

Fecha: 07-Mar-2006

III.4.

III.4. Por su parte el Juez de Instrucción Cautelar recurrido, Joaquín Iriarte Gastelú, mediante Resolución de 24 de julio de 2005 (fs. 30) dispuso la detención preventiva de Irma Siles Zapata, sobre la base de su declaración informativa  en la que refiere que nació el 16 de abril de 1985 (fs. 76), si se parte de la premisa de que el Juez Cautelar a tiempo de disponer la detención preventiva de un imputado debe considerar y valorar todos los elementos de prueba que sean puestos a su consideración para determinar si corresponde la aplicación de una de las medidas cautelares; en el caso, conforme se tiene evidencia, la autoridad judicial justificó en forma razonada la detención preventiva ordenada contra la representada del recurrente, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 233 del CPP, justificando los elementos que hacían presumir su participación y el riesgo de fuga. Ahora bien, si la autoridad judicial recurrida no hizo referencia a la supuesta inimputabilidad de Irma Siles Zapata, fue porque de los datos de la investigación (acta de aprehensión, cursante a fs. 54 y declaración informativa de fs. 76) dicha autoridad contaba con un elemento objetivo para considerar que la sindicada era imputable, pues en todo caso, la presunción de minoridad sólo puede regir en caso de que no exista ningún elemento de convicción o los que existan sean contradictorios, pero de ningún modo se puede exigir que dicha presunción rija en todos los casos en que no exista un documento público no obstante la declaración del propio imputado.

En ese sentido, dentro del recurso que se examina se evidencia que en la audiencia de consideración de medidas cautelares cursante a fs. 29, el abogado defensor en ningún momento hizo prevalecer la supuesta inimputabilidad de su representada, por lo que no generó ninguna duda respecto a la edad que ésta declaró; por consiguiente, la detención se dio dentro del marco legal, ya que no se demostró oportunamente la minoridad que se alega en el presente hábeas corpus, sin que la Resolución emitida por el Juez recurrido hubiere conculcado las normas referidas precedentemente, y sin perjuicio de que la parte, las haga valer ante el Juez cautelar, dado que el certificado de nacimiento cursante a fs. 1, documento público que acredita la edad de la imputada, fue expedido el 5 de diciembre de 2005, es decir, mucho después de dictada la Resolución que ahora se impugna, lo que demuestra que no se acreditó en su oportunidad ante el Juez recurrido la edad de la imputada, hecho que indudablemente no coarta el derecho de la representada de los recurrentes para hacer valer ese aspecto ante la autoridad jurisdiccional.