SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0262/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
1)
Los vocales de la Corte Departamental Electoral en el informe escrito que cursa de fs. 130 a 134 vta., señalan: 1) el 16 de febrero de 2005 la cajera del Registro Civil informó de la sustracción de trescientos certificados de nacimiento originales que fueron reemplazados por otros que correspondían a la serie de certificados extraviados por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, hecho que fue denunciado al Ministerio Público; 2) el 31 de marzo de 2005, la Corte Electoral de Beni presentó otra denuncia al constatarse que en los libros del archivo histórico del Registro Civil se encuentran algunas partidas borroneadas, nombres suplantados e incluso nuevos registros en partidas en blanco y lo más grave, la violación de la base de datos informatizada; 3) la Corte Departamental Electoral, toda vez que el sumariante de la entidad resultaba sospechoso de las irregularidades, solicitó a la Corte Nacional Electoral autorice el traslado de su Juez sumariante, así como la asignación de otros funcionarios de apoyo, comisionándose a tres funcionarios que fueron puestos a disposición de la Corte Electoral de Beni, la que mediante Resolución 20/2005, de 11 de mayo resolvió instalar proceso administrativo contra los funcionarios de la Dirección de Registro Civil e Informática por los hechos anotados, designando como Sumariante a Katy Pardo Castro; 4) la Sumariante en cumplimiento de sus funciones inició dos procesos administrativos, uno de los cuales sobre alteraciones, suplantaciones de partidas en contra del recurrente y otros, según Resolución de apertura de sumario 02/2005, de 12 de mayo y mediante Resolución Final CDEB-AS 05/2005, de 6 de junio determinó la responsabilidad administrativa de los funcionarios de informática a quienes se impuso sanción de multa, así como de tres funcionarios del Registro Civil, entre los cuales el recurrente, siendo todos ellos sancionados con destitución; 5) contra dicha Resolución los indicados plantearon recurso de revocatoria, la que fue ratificada por la Sumariante, manteniendo la sanción, y que interpuesto el recurso jerárquico, es resuelto por la Sala Plena de la Corte por Resolución 30/2005, de 28 de junio confirmando en todas sus partes las resoluciones de instancia, al no haberse aportado nuevos elementos probatorios que permitan la modificación de la responsabilidad administrativa determinada en fase sumarial; 6) otro de los funcionarios sancionados interpuso ya un amparo constitucional que fue denegado ante la evidencia de que no se cometió ningún acto ilegal; 7) el recurrente pretende abrir una nueva instancia de impugnación y suplir omisiones propias en las que incurrió en su defensa al no presentar pruebas de descargo conforme lo establece la normativa ni deducir oportunamente impugnaciones; 8) el proceso interno contra un servidor público no sólo se inicia por denuncia o en base a un dictamen de auditoria, sino también de oficio, como ha ocurrido en el presente caso; 9) las reclamaciones del recurrente están dirigidas contra las actuaciones de la Sumariante, quien no fue demandada en el presente recurso, mientras que la Resolución que dictaron está debidamente fundamentada, resolviendo todos los puntos cuestionados en el recurso jerárquico, donde presentó prueba que no se ajusta a los presupuestos del art. 27 del DS 26237 que requiere la presentación de nuevos documentos, por el contrario se presentó instrumentos de antigua data que bien pudieron ser propuestos en la fase sumarial; 10) la decisión de excluir a algunos funcionarios y sancionar a otros con multas o suspensiones fue asumida por la autoridad sumariante que -reitera- no fue demandada en el presente amparo, limitándose la Sala Plena a resolver el recurso jerárquico presentado por el recurrente, no pudiendo ingresar a revisar decisiones tomadas con relación a otros funcionarios por las características propias del recurso; 11) sobre que no se indicó si la negligencia es por acción u omisión o que no se determinó la gravedad de la falta, la responsabilidad administrativa fue determinada por la Sumariante, quien sin embargo realizó tales puntualizaciones; 12) el recurrente no impugnó los aspectos que menciona ahora, por lo que en su oportunidad la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral, como corresponde, resolvió únicamente los puntos cuestionados en el recurso jerárquico; 12) no se vulneró su derecho al trabajo pues la destitución fue resultado de un proceso administrativo, que no era necesario ya que el cargo del recurrente no estaba institucionalizado.