SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0262/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
III.2.
III.2. En el caso de autos, el recurrente denuncia por una parte supuestas irregularidades en las que hubiese incurrido la Sumariante con motivo de la sustanciación del proceso interno seguido en su contra, en el que se determinó su responsabilidad administrativa y se le sancionó con la destitución de su cargo, y si bien el actor no dirigió el presente recurso en contra de dicha autoridad, empero sí lo hizo respecto de los vocales de la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral, quienes en virtud del recurso jerárquico planteado tenían la potestad de revisar las actuaciones cuestionadas y en su mérito, confirmar, revocar o anular las resoluciones de instancia, vale decir lo determinado en la Resolución Final del sumario y lo resuelto en el recurso de revocatoria que interpuso el recurrente. Por otra parte, la denuncia versa también sobre una inadecuada omisión en la valoración de la prueba en que supuestamente incurrieron la Sumariante como los vocales recurridos.
Pues bien, en la especie las autoridades recurridas con plenitud de jurisdicción y competencia dictaron la Resolución 30/2005, de 28 de junio (impugnada), confirmando en todas sus partes la Resolución Final AS 05/2005, de 6 de junio y la Resolución CDEB-AS-08/2005, de 10 de julio dictadas por la autoridad sumariante, manteniendo firme e invariable la sanción de destitución impuesta en contra del recurrente, con lo que el proceso interno a que hace referencia el art. 18 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública ha concluido en todas sus etapas y por ende la Resolución de la Sumariante cobrado ejecutoria, pretendiendo el recurrente frente a una determinación que le es adversa utilizar el amparo constitucional como un recurso alternativo, complementario o instancia adicional a la que todavía pueda acudir en resguardo de sus pretensiones, lo que no es posible, por cuanto esta acción tutelar ha sido instituida como un recurso extraordinario y subsidiario de protección que únicamente se activa en aquellos casos en que se supriman o restrinjan derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo que no ocurre en el caso que se revisa, en el que recurrente, cual si el amparo fuere una instancia más dentro de un proceso administrativo, se limita a reiterar los fundamentos que expuso en la fase de impugnación del proceso al que fue sometido, relativos a una presunta inadecuada aplicación de la ley y la forma en que fueron valoradas las pruebas y los antecedentes del caso, siendo que conforme a lo sostenido profusamente por la jurisprudencia de este Tribunal, la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de las pruebas corresponden de manera exclusiva a los jueces y tribunales ordinarios.
En efecto, la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, señaló que: “…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”, añadiendo que: “toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”; mientras que sobre la valoración de la prueba la misma jurisprudencia ha sostenido que: "(…) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes". Así, las SSC 0628/2003-R, 1293/2003-R, 1861/2003-R, 0227/2004-R y 1901/2004-R, entre otras.