SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0264/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
III.3.
III.3. En el caso que se examina, se evidencia que citado y emplazado que fue de manera personal el ahora recurrente el 1 de julio de 2004, con la medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y precautoria para el embargo de sus bienes y Auto de admisión de 24 de junio de 2004 dictado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil; así como notificado con el Auto de 10 de julio de 2004 que dio por reconocida su firma en el documento privado de fs. 1, el recurrente no impugnó en forma inmediata el acto y por ende, la supuesta infracción a través de los medios y recursos ordinarios que establece la Ley, en este caso, la vía incidental prevista por el art. 123 de la LOJ; quién por el contrario, no accionó y esperó que se formalice la demanda ejecutiva ante el Juez de la causa, se dicte la Sentencia 74/2004, de 9 de diciembre, que declaró probada la demanda ejecutiva; momento en el que recién por memorial de 22 de diciembre de 2004, el ahora recurrente interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia y formuló su reclamo al respecto, solicitando se disponga la nulidad de lo obrado en razón a que la demanda de medida preparatoria había sido presentada directamente al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil-Comercial y no a la Secretaría de Cámara de la Sala Civil, para que se proceda al respectivo sorteo de la causa; recurso que en grado de alzada, radicó ante el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la Capital -ahora recurrido-quien dictó el Auto de Vista 06/2005, de 23 de febrero, confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada; Resolución que ha sido impugnada por Baldir Justiniano Gutiérrez a través de la demanda de amparo que nos ocupa, solicitando se disponga su nulidad y se ordene que la autoridad recurrida dicte otra resolución de acuerdo a las normas legales.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se concluye, que el actor a través del presente recurso, pretende subsanar su negligencia de no haber acudido en defensa de sus derechos e intereses oportunamente ente la autoridad que previno y tramitó la media preparatoria y el proceso ejecutivo en sí y antes de que se dicte la sentencia que le resultó desfavorable; omisión que impide considerar el fondo del problema planteado y por lo mismo, otorgar la tutela solicitada, en función del art. 96 inc.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto el recurso extraordinario de amparo no es sustitutivo de otros que establece la ley para que las partes que intervienen en un proceso, hagan valer sus derechos, aún cuando los mismos no hubieran sido utilizados; tal como acontece en este caso; siendo esta la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 19.IV de la CPE y 96 inc. 3) de la LTC, citando al efecto las SSCC 1171/2000-R, 1249/2001-R, 221/2001-R y muchas otras.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- podrán impugnar el acto en forma inmediata a la supuesta infracción a través de los medios y recursos ordinarios que establece la Ley
- III.3.
- III.4.
- improcedencia
- APRUEBA