SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0275/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 29 de julio y 30 de noviembre de 2005, cursantes de fs. 86 a 96 y 118, el recurrente, Presidente del Colegio de Arquitectos de La Paz, asevera que en 1980, la CPS puso en marcha el Proyecto “Centro Médico Integrado La Paz”, pero a raíz del fallecimiento del Arquitecto que dirigía el proyecto, a efecto de continuar el mismo, contrató como Consultor a Norman Ramírez Montaño, a través de dos contratos consecutivos y posteriormente le otorgó el pase de propiedad intelectual del proyecto junto con otro profesional que posteriormente se retiró, quedando como único consultor principal y director del proyecto, el nombrado arquitecto Norman Ramírez Montaño, a quien el Colegio de Arquitectos de La Paz, le otorgó el 8 de febrero de 2002, el correspondiente registro de propiedad intelectual 1100317, en cuyo mérito la CPS -Regional La Paz, el 1 de noviembre de 2002, lo contrató nuevamente como Consultor, mientras duró la obra de construcción de estructuras a cargo de un ingeniero civil. A su conclusión luego de lograr que en una reunión personeros de la CPS - Regional La Paz, le reconozcan su calidad de Supervisor de la Obra junto con otros profesionales, participó en el inicio de la obra el 3 de enero de 2005.
Sin embargo, el 5 de enero de 2005, el arquitecto Norman Ramírez Montaño, le comunicó verbalmente que el Director Ejecutivo de la CPS, hoy co-recurrido decidió desestimar su contratación como Supervisor de Obra. A petición del afectado, el 10 de enero de 2005, envió una carta notariada pidiendo el cumplimiento de la Ley 1373 del Ejercicio Profesional del Arquitecto a la autoridad co-recurrida, quien le respondió por nota de "12 de mayo de 2004", fecha que consideró un error ya que el Cite del oficio indica claramente “DE-033-05”. En esa nota explica que decidieron la exclusión de Norman Ramírez Montaño para la supervisión de la obra por estar dentro de las incompatibilidades señaladas en el art. 16 del Decreto Supremo (DS) 27328, lo que no es evidente ya que el mencionado Arquitecto no proveyó bienes, ni ejecutó obras o prestó servicios generales para el proyecto pues se desempeñó como Supervisor de Obra y tampoco participó en la contratación de ningún profesional para la supervisión técnica. En atención a lo señalado, el 19 de enero de 2005, el afectado sostuvo una reunión con el Director Ejecutivo, Salomón Eid Villagómez, quien le indicó que le respondería por escrito.
Por último, de su parte envió una nota el 25 de enero de 2005, como Presidente del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, al Director Ejecutivo de la CPS co-recurrido, comunicándole que hicieron una mala interpretación del art. 16 del DS 27328, de 31 de enero de 2004, haciendo la debida fundamentación, sin recibir ninguna respuesta. Empero, el 31 de enero de 2005, fue sorprendido con la nota 087/2005 firmada por el Director Ejecutivo de la CPS mencionado, quien haciendo referencia a su nota de 25 de enero de 2005, le comunicó que lanzó la convocatoria a “Expresiones de Interés”, para la contratación del Supervisor de obras a ejecutarse en el Centro Médico Integrado La Paz; nota que considera impertinente ya que su petición no fue respondida, al contrario, se le comunica algo que no tiene relación con su solicitud. Frente a esa situación el 8 de abril de 2005, envió otra comunicación a Samuel Córdova Roca, Presidente a.i. y a los miembros del Directorio de la CPS, haciéndoles conocer las arbitrariedades e ilegalidades cometidas contra su colegiado Norman Ramírez Montaño, la que tampoco mereció ninguna respuesta.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de los recurridos
- a)
- b)
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- constituye vulneración de este derecho fundamental cuando no hay respuesta a la petición formulada o cuando su resolución es tardía.
- III.2.