SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0275/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0275/2006-R

Fecha: 22-Mar-2006

I.2.2. Informe de los recurridos

La CPS es una institución pública descentralizada y como tal sujeta a la LSAFCO, a la tuición del Ministerio de Salud y Deportes, a la Supervisión y Control del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) y a la fiscalización de la Contraloría General de la República. En ese entendido, el actor no agotó la vía administrativa ya que debió recurrir además al INASES, al Ministerio de Salud y Deportes y al Ministerio de Hacienda, quien tiene bajo su dependencia la Dirección General de Sistemas de Administración Gubernamental, entidad que tuvo a su cargo la formulación de los reglamentos y modelos de contratación de bienes, obras, servicios generales y de consultoría a los cuales deben sujetarse las entidades públicas.

A la muerte del proyectista del Hospital a ser construido en la ciudad de La Paz, la CPS detentó la propiedad intelectual y material del proyecto, y a fin de cumplir con el art. 5 de la Ley 1373, del Ejercicio Profesional del Arquitecto, otorgó mediante Resolución de Directorio 015/2001, de 4 de abril, pase de propiedad al representado del actor y a otro, habiendo sólo Norman Ramírez Montaño inscrito la autoría del proyecto en la Alcaldía Municipal y en el Colegio de Arquitectos de La Paz, cuando dicho profesional no fue quien diseñó el proyecto y por ende no es autor intelectual del mismo, por lo que resulta poco ético que pretenda arrogarse esa condición y que el Colegio de Arquitectos de la Paz, pretenda defender un trabajo no realizado por su colegiado.

Cuando la Administración Departamental La Paz, estaba elaborando el proyecto de contrato a ser suscrito con la empresa CBI S.R.L., que se encargaría de la obra fina e ingenierías, tentativamente consignó en la Supervisión Técnica el nombre de Norman Ramírez, sin tomar en cuenta el DS 27328, lo que fue observado por la ARPC (autoridad responsable del proceso de contratación), es así que siguiendo el criterio jurídico del Asesor Legal Nacional, se procedió a la readecuación del documento a esa norma, siendo necesario poner en conocimiento que el INASES recomendó tomar todos los recaudos necesarios y observar fielmente dicha normativa para la contratación de un Supervisor de Obra que brinde todas las seguridades y garantías.

Respecto a la nota enviada por el recurrente como Presidente del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, se le dio respuesta exponiendo las razones de orden legal por las cuales la CPS se encontraba imposibilitada de contratar directamente a su representado para la Supervisión Técnica de la Segunda Etapa, referida a Obra Fina e Ingenierías. Pese a la claridad de la norma, el recurrente haciendo una errónea interpretación del art. 16.III del Reglamento del DS 27328, insistió en la contratación directa de su representado. A la fecha es innecesario continuar en comunicación epistolar con el recurrente toda vez que la CPS en cumplimiento del ordenamiento normativo procedió a lanzar la convocatoria a expresiones de interés para la contratación de la Supervisión Técnica, como dispone el Instructivo a las Entidades Públicas para la elaboración de la solicitud de expresiones de interés para la contratación de Servicios de Supervisión Técnica por un monto mayor a Bs200.000.-, elaborado en base al DS 27328 y su Reglamento por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Sistemas Administrativas. Si el actor considera que ese Reglamento e Instructivo para la contratación de servicios de Supervisión Técnica, vulnera el ejercicio profesional del arquitecto debió dirigirse al Ministerio de Hacienda y en su caso, usar de los recaudos que le franquea la ley.

Aún si el representado del recurrido hubiera diseñado el proyecto, la CPS tampoco habría podido contratarlo para la Supervisión Técnica en mérito al art. 16.III. del DS 27328 que no permite tal situación, pero que el recurrente interpreta a su manera indicando que esa norma pretende señalar que quien diseñó el proyecto no puede participar en la contratación del equipo que realizará la supervisión técnica, interpretación que no toma en cuenta los arts. 9 y 15 del citado Reglamento, al margen que el recurrente omite intencionalmente o por desconocimiento referirse al Instructivo descrito líneas arriba que dispone el procedimiento a observarse para contratación de la supervisión técnica que supere los Bs200.000.- al cual se sujetó estrictamente la CPS ya que la supervisión para el Centro Médico está presupuestada en Bs3.000.000.-