SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0278/2006-R
Fecha: 27-Mar-2006
III.3.
III.3. Respecto a la lesión del derecho a la petición, se debe precisar que dicho derecho, conforme la SC 0189/2001-R, de 7 de marzo, ha sido entendido de la siguiente manera: “Con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”.
En conocimiento de la premisa anotada, corresponde analizar si el derecho a la petición fue vulnerado con los actos denunciados por la recurrente; con ese objeto, se tiene que la actora denuncia que a nombre de su mandante solicitó reiteradas veces la revisión del examen de ascenso de grado que éste rindió en la materia de estadística la gestión 2003; concretamente, mediante memoriales de 4 de noviembre de 2003 y 5 de mayo de 2004, el mandante de la recurrente solicitó al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza la revisión del examen en la materia de estadística que rindió el 3 de noviembre de 2003.
De la revisión de la prueba aportada por las partes, se tiene que los escritos anteriormente citados fueron respondidos mediante nota DPTO. STRIA. GRAL. Oficio 411/04, de 2 de junio, por el cual le fue comunicado al recurrente que el 23 de diciembre de 2003 fue revisada nuevamente la prueba que efectuó, por el Tribunal examinador; en consecuencia, el recurrido Director Nacional de Instrucción y Enseñanza dio respuesta a las peticiones del recurrente; empero, no consta que el recurrente hubiera sido notificado o que recibiera dicha nota; sin embargo, dicha interrogante deja de tener relevancia con los actos posteriores de la recurrente a nombre de su mandante, pues ante la supuesta falta de respuesta acudió con su petición ante el corecurrido David Aramayo Araoz; cuyos actos serán analizados a continuación.